EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 10034-11

Demandantes: DEIBI SEGUNDO RODRIGUEZ FIGUEREDO y ORLANDO DEL CARMEN RODRIGUEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.640.976 y V-7.238.556, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada Laura Granados, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.302.

Demandados: , quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.248.141, V-9.437.126, V-8.742.694, V-3.744.474 y V-11.119.626, respectivamente.

Defensora Judicial: Abogada Mercedes María Martínez Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.506.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
UNICO
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa en la oportunidad de dictar sentencia interrumpe el curso normal del proceso, por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas al estado que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda fuer incoada en contra de la sucesión de EDGAR MIGUEL VERENZUELA, constituida por los ciudadanos ALLYNSSON AIDA VERENZUELA AVILA, EDGAR MIGUEL VERENZUELA AVILA, CARLOS EDUARDO VERENZUELA AVILA, YURIMA FELICIA ROMERO DE VERENZUELA y FRANCISCO JAVIER VERENZUELA AVILA, a quienes se ordenó erradamente emplazar por edicto mediante auto de admisión del 1° de noviembre de 2011, cuando lo correcto era efectuar su citación de manera personal, toda vez que la citación por edicto tiene por objeto el llamamiento de aquellas personas desconocidas que puedan tener algún derecho con relación a lo que se pretenda y que, de alguna manera, puedan ver afectados sus derechos.
En tal sentido considera pertinente quien decide realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental y así observamos que el acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra Ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231).
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
En el caso de autos se observa que no se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, dado que como ya se señaló, éstos fueron emplazados erróneamente mediante edicto, cuando lo correcto era agotar su citación personal para luego, en caso de no poderse practicar, proceder a la citación cartelaria establecida en el artículo 223 procedimental, por tratarse de sucesores conocidos, de ser el caso, toda vez que no se observa en autos el acta de defunción correspondiente al ciudadano EDGAR MIGUEL VERENZUELA, lo que conlleva forzosamente a quien decide en resguardo del derecho constitucional a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a declarar la nulidad de todo lo actuado, reponiéndose la presente causa al estado de nueva admisión, previa consignación del acta respectiva de defunción, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA NULIDAD de todo lo actuado reponiéndose la presente causa al estado de nueva admisión, previa consignación del acta respectiva de defunción correspondiente al ciudadano EDGAR MIGUEL VERENZUELA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.245.924, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, seis (06) de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR
RAC/mr*
Exp. No. 10034-11