EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Expediente No. 10608-13
Demandante: BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.864.391.
Apoderados Judiciales: Abogadas Yoliek León y Anabel del Carmen Márquez Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.203 y 189.204, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil REDVISIÓN C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 12, Tomo 43-A-2006, en fecha 20 de junio de 2006, representada por el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.666.513.
Apoderados Judiciales: Abogados Iván Mauricio Andueza, Heidi Elena Andueza Pulido y Egberto Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.732, 52.760 y 20.621, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2012, los Abogados en ejercicio JUAN CARVALLO, YOLIEK LEÓN y ANABEL MÁRQUEZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.114, 189.203 y 189.204, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de turno, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA contra la empresa mercantil REDVISIÓN C.A.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día de término de distancia diera contestación a la demanda. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le hiciera entrega de la compulsa.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó hacer entrega de la compulsa conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Firma Mercantil REDVISIÓN C.A.

Citada como quedó la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ésta procedió a dar contestación a la misma en fecha 18 de diciembre de 2012, del mismo modo procedió a reconvenir a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Dr. ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la prosecución de la misma en el estado en que se encontraba.

En fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo del lapso de contestación.

En fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia desistió del procedimiento de reconvención planteado en fecha 18/12/2012, de igual modo procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación a la demanda, salvo lo referente a la reconvención. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a los alegatos formulados por la parte demandada, en el cual entre otras cosas, solicitó se declarara inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2012 hasta el día 07 de enero de 2013.

En fecha 25 de enero de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza.

En fecha 24 de enero de 2013, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada.

En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 18 de enero de 2013 y procedió a promover pruebas correspondientes a la oposición contra el decreto de medidas.

En fecha 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas relacionadas con el juicio principal. En esa misma fecha la referida representación judicial solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero de 2013 hasta el 24 de enero de 2014.

A los folios 15 al 25, cursa resultas del cómputo de los días despacho solicitado al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como oficio procedente de CONATEL.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual insistió e hizo valer las pruebas por ellos promovidas.

En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó tenga por presentado tempestivamente el escrito consignado en fecha 30 de enero de 2012, por medio del cual se impugnaron los medios probatorios aportados por la parte actora, por haber sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se tengan como fidedignas todas las pruebas promovidas y ratificadas, por cuanto a su decir no fueron impugnadas en el lapso legal por la parte demandada. En esa misma fecha la referida representación judicial solicitó cómputo de los días de despacho 14 de enero de 2013 hasta el 25 de enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 19 de febrero de 2013, se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de enero de 2013 (exclusive) hasta el día 25 de enero de 2013 (inclusive).

En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada a cuyo efecto fue librada la respectiva boleta.

En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, hizo valer el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2013.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta sin firmar del ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR.

En fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se anulara la notificación practicada para que tenga lugar las posiciones juradas, por las razones expuestas en su diligencia suscrita.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación de fecha 22-02-2013 y repuso la causa al estado de librar nueva boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR.

En fecha 27 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito desistió de la prueba de posiciones juradas y mantuvo la solicitud de prueba de informes en apoyo a la prueba libre. En esa misma fecha la referida representación judicial solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), específicamente al laboratorio de informática para comprobar de que computadores salieron los correos de que se trata la prueba libre y a su vez comprobar si pertenecen a las persona, ciudadanos JUAN CARLOS BOLÍVAR y BASILIO SANCHEZ.

En fecha 27 de febrero de 2013, fue recibió oficio procedente de CONATEL.

En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se abstenga de proveer sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C), por las razones allí expuestas.

En fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara auto para mejor proveer, y se practique experticia correspondiente a la veracidad de los correos y se sirva oficiar al C.I.C.P.C.

En fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia entre otras cosas solicitó se dictara sentencia.

En fecha 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal se abstenga de proveer lo solicitado por la parte actora.

En fecha 21 de marzo de 2013, se agregaron resultas junto con oficio 338-13 de fecha 14 de marzo de 2013, procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra hasta tanto una de las partes haga constar la sentencia penal definitivamente firme.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó agregar a los autos oficio número 05-F02-0821-13, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua y ordenó remitir las copias certificadas solicitadas por la referida fiscalía.

En fecha 26 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare la prejudicialidad en el presente procedimiento.
En fecha 01 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se abstenga de proveer lo solicitado por la parte actora y se proceda a dictar sentencia.

En fecha 03 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 05 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie y paralice la presenta causa por la existencia de la prejudicialidad ya demostrada.

En fecha 08 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas solicitó al Tribunal se tomen las medidas necesarias establecidas en la ley tendente a sancionar la colusión i el fraude procesal y que se decida la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitan nuevamente las pruebas.

En fecha 11 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó la reposición de la causa.

En fecha 07 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, insistió en la reposición de la causa.

En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la jueza.

En fecha 09 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 12 de julio de 2013, la Jueza Temporal Dra. BARBARA ANGULO MORENO, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba libre.

En fecha 18 de julio de 2013, se ordenó abrir una tercera pieza.

En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, alegó la incompetencia del Tribunal por la cuantía y por el territorio.

En fecha 23 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó revocatoria del poder conferido al abogado JUAN JOSE CARVALLO MACHADO. En esa misma fecha la referida representación judicial se opuso a la incompetencia alegada por la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de impugnación a la cuantía pide al Tribunal se declare incompetente.

En fecha 07 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte actora, consignó comunicación emanada de conatel.

En fecha 08 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se tome en cuenta el comunicado de CONATEL.

En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, realizó observaciones a los pedimentos de la parte actora en fechas 07 y 08 de agosto de 2013, solicitando la desestimación de los mismos.

En fecha 12 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, ratificó sus pedimentos realizados en fechas 07 y 08 de ese mismo mes y año.

En fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez.

En fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, ratificó la prueba libre promovida en fecha 25 de enero de 2013.

En fecha 25 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual amplía su solicitud de declinatoria de competencia en razón de la cuantía.

En fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, asistido de abogado confirió poder a los abogados en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA y HEIDI ELENA ANDUEZA PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.732 y 52.760, respectivamente.

En fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia deja constancia que se suma como apoderado judicial de dicha parte el abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número122.901.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, recusó a la juez del Despacho. En esa misma fecha la Dra. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizó informe de recusación, ordenando la remisión de las actas conducentes al Tribunal de alzada y el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda a dictar sentencia.

En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto ordenando la notificación de las partes.

En fecha 08 de enero de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, asistido de abogado confirió poder a los abogados en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, HEIDI ELENA ANDUEZA PULIDO y EGBERTO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.732, 52.760 y 20.621, respectivamente. En esa misma fecha la referida parte procedió a consignar denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunal conrea el abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO.

En fecha 08 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada en fecha 08 de enero de 2014.

En fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, ratificó su diligencia de fecha 08 del mismo mes y año. De igual modo mediante otra diligencia solicitó se proceda a dictar sentencia.

En fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a recusar al Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO.

En fecha 14 de enero de 2014, el Dr. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, levantó acta relacionada con la recusación.

En fecha 20 de enero de 2014, se ordenó la remisión de las actas conducentes al Tribunal de Alzada y el expediente al Tribunal Distribuidor de turno.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a cuyos efecto se libraron las respectivas boletas.

Notificadas las partes del abocamiento de la Jueza, en fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó se desestimara la impugnación al poder planteada por la parte actora.

En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano BASILIO SANCHEZ, asistido de abogado, ratificó el poder conferido a las abogadas YOLIEK LEÓN y ANABEL MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.203 y 189.204, respectivamente.

En fecha 05 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, procedió a recusar a la Jueza NORA CASTILLO, y a la ciudadana MARIA EUGENIA ALVAREZ, Juez y Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 06 de marzo de 2014, tanto la Jueza como la Secretaria del Tribunal, procedieron mediante acta a rendir informe de recusación.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión de las actas conducentes al Tribunal de Alzada y el expediente al Juzgado Distribuidor de turno.

En fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó abrir una cuarta pieza, en esa misma fecha se dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esa misma Circunscripción Judicial y sede.

En fecha 30 de junio de 2014, el Juez Provisorio Raúl Alejandro Colombani se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas como quedaron las partes del abocamiento, en fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó se declinara el conocimiento del presente asunto en razón de la cuantía por las razones allí expuestas.

En fecha 07 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara inadmisible la demanda y su reforma.

En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal mediante decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la reconvención propuesta por la parte demandada y su posterior desistimiento.

En fecha 29 de octubre de 2014, previa notificación de las partes este Tribunal homologó el desistimiento de la reconvención y declaró abierto a pruebas el presente juicio.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron tramitadas en la oportunidad legal correspondiente.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS BOLÌVAR, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil REDVISION C.A., celebró contrato de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el número 43, Tomo 23, de los Libros respectivos, con el accionante ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN.

Que en la cláusula primera se comprometió a traspasarle a su representado (comprador) el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma mercantil REDVISION C.A., en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de autenticación del convenio de venta.

Que en la cláusula segunda del referido contrato se estableció que su representado, se comprometió a pagarle al vendedor, ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, en su carácter de Presidente de la empresa REDVISION C.A., como contraprestación del traspaso de las acciones referidas en la cláusula primera.

Que es el caso que el comprador ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, canceló en forma oportuna a la empresa mercantil REDVISION C.A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR cumpliendo con su obligación establecida en la cláusula segunda contractual, pero hasta los actuales momentos el vendedor JUAN CARLOS BOLÍVAR no ha realizado el traspaso del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma mercantil REDVISION C.A., al ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, por lo cual incumplió de manera flagrante con lo estipulado en la cláusula primera del señalado contrato de venta en el cual se estableció de manera clara y precisa las obligaciones del vendedor antes identificado de traspasarle el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa mercantil REDVISION C.A., a su representado ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, lo cual no fue cumplido, dándole derecho a su representado a demandar el cumplimiento de dicho contrato, y en consecuencia a solicitar el traspaso de las citadas acciones de la firma mercantil REDVISION C.A., y que además se valió de su aporte inicial para adquirir la sede del local de REDVISION C.A., el día 28 de marzo de 2008, prometiéndole que sería su patrimonio, un activo de la sociedad.

Que en virtud de las razones, hechos y fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que acuden para demandar a la empresa mercantil REDVISION C.A., representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: El cumplimiento del contrato de venta suscrito por las partes que conforman la presente acción, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el número 43, tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos; SEGUNDO: Al traspaso inmediato del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma mercantil REDVISION C.A., a nombre de su representado ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN; TERCERO: A cancelar todos y cada uno de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados, derivados o generados por este juicio.

Solicitó medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponde a su representado de la empresa mercantil REDVISION C.A. De igual modo solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle Blanca de Pérez, No. 41-42, Sector Carlos Andrés Pérez de Palo Negro, municipio Libertador del Estado Aragua.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, por ser de confuso contenido, falsa en los hechos y por ende desechada en derecho, debido a que la representación judicial de la parte actora alega en su demanda hechos tan evidentemente falsos, que su propia irrealidad resulta de las propias actas procesales.

Que la acción judicial propuesta en el presente juicio es la contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, alegando libeladamente lo apoderados de la parte actora, que en fecha 28 de marzo de 2008, su representado BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, celebró con la parte demandada un contrato de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el No. 14, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consistió conforme a su cláusula primera en el compromiso asumido por el sujeto pasivo del presente juicio de traspasarle a su representado en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir del 28 de marzo de de 2008, fecha en la cual se celebró el contrato, el 50% de su participación accionaria por el precio reconvertido de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que el accionante como contraprestación por dicha transferencia, se obligó a pagar , conforme a lo estipulado en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de la siguiente manera: (…) La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) en este acto y el resto de DOSCIENTOS CINCUENTRA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), mediante el pago de DIEZ (10) Cuotas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00) cada una, teniendo vencimiento la primera el 31 de Marzo de 2008 (resaltado nuestro) y las restantes los días último (sic.) de los meses subsiguientes, hasta la cancelación total de las diez (10) cuotas”.

Que en la parte del petitorio la representación judicial del accionante solicita que la parte demandada convenga o a ello sea condenada en primer lugar: al cumplimiento del contrato y en segundo lugar al traspaso inmediato de las acciones a nombre de su representado BASILIO SANCHEZ ARANGUREN.

Que por otra parte, se observa que el contrato cuya ejecución se pide es uno sinalagmático que trae fechas u oportunidades diferentes para su cumplimiento, así por ejemplo: En lo concerniente al accionante con respecto al saldo del precio hoy reconvertido, éste debió pagar y no lo hizo, el día 31 de marzo de 2008, la primera cuota de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), convenida en la cláusula segunda del contrato; al igual que debió pagar y no lo hizo, el último día de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, las restantes cuotas que conjuntamente con la primera integran la cantidad reconvertida de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), como remanente del precio de la venta.

Que en lo que respecta a la parte demandada, se evidencia que a ésta se le concedió para ejecutar su obligación de transferir, un plazo no mayor de sesenta días contados a partir del día 28 de marzo de 2008.

Que en el caso que nos ocupa, la parte demandada, gozaba a su favor del beneficio del término concedido en el contrato ex artículo 1.213 del Código Civil, para dar cumplimiento a la obligación asumida, con la cual tendría que cumplir a más tardar el día 21 de abril de 2008, el cual resulta de una simple operación aritmética 28 de marzo de 2008 + 60 días = 21 de abril de 2008.

Que si bien es cierto que existe constancia en autos que la parte actora consignó junto con su escrito libelar el contentivo de la negociación de venta entre las partes celebrada; no es menos cierto, que en esos mismos autos, no existe constancia alguna de que el actor haya consignado junto con su demanda y ni siquiera ni hasta la presente fecha. Instrumento alguno que constituya un principio prueba o al menos un mero indicio que permita presumir aunque sea vagamente la verosimilitud del cumplimiento de la obligación a su cargo, como lo es el pago íntegro del precio, que fue alegado en el libelo bajo el simple argumento de “canceló en forma oportuna”; para que , luego de efectuado éste, el denominado Vendedor, cumpliere con la suya de transferir dentro del plazo sesenta (60) días que le fue concedido convencionalmente; peor aún, en el escrito de demanda se advierte que los apoderados actores no especificaron en modo alguno, cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el sedicente pago del saldo del precio, para determinar con el menor esfuerzo el aserto de que éste en realidad ha sido efectivamente cumplido; circunstancia estas que revisten gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere, carecería de eficacia, pues de lo contrario, se consumaría una irritante desigualdad en el proceso, no pudiendo adivinar la parte accionada que hechos de los silenciados en la demanda pretenderá probar el actor, así como tampoco podrá conocer la promoción de éstos, sino cuando ha pasado el lapso útil para promover la contraprueba de esos mismos hechos, resultando así impedidos de defenderse adecuadamente; de tal manera que se infringiría la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de los contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que todo lo anterior permite concluir, que la renuencia de la parte actora de pagar el saldo del precio convenido en sus respectivos, ha debido de preceder en el tiempo a la obligación de su alter parte de efectuar el traspaso de las acciones; pues de la relación cronológica de las oportunidades en que las recíprocas obligaciones han debido cumplirse se evidencia que, para el día 21 de abril de 2008, fecha tope de los sesenta (60) días concedidos en el contrato como tiempo máximo para que el vendedor hiciese el traspaso de las acciones, ya que el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, había incurrido en la inejecución de su obligación principal estipulada en la convención, pues había dejado de pagar la cuota de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) correspondiente al 31 de marzo de 2008, incumpliendo así no solo con lo estipulado en el contrato, sino también con lo previsto en el artículo 1.527 de Código Civil.

Que esta sola circunstancia da derecho a la parte accionada de pedir la resolución del contrato y, naturalmente, a negarse o abstenerse justificadamente a realizar aquél traspaso, pues en primer lugar gozaba del beneficio del término, ex artículos 1.211 y 1.213 del Código Civil y en segundo lugar su alter parte se había negado dolosamente a cumplir la suya.

Que una vez que le corresponda al Juzgador entrar a examinar el contenido de cláusulas primera y segunda de la convención, en lo esencial, lo relacionándolo con el escrito de la demanda y a la luz del orden cronológico de las oportunidades en que la recíprocas obligaciones debían cumplirse, habrá forzosamente que concluirse que el demandante BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, ha actuado en el presente proceso con mala fe, al invocar el incumplimiento de la convención por parte de su contratante, sin que él haya permanecido leal al contrato del cual pretende aferrarse, pues ni siquiera pagó el día 28 de marzo de 2008, la primera cuota del saldo del precio, que ha decidido preceder en el tiempo a la obligación de la parte demandada que debía cumplirse a lo sumo el día 21 de abril de 2008; y sin que haya ofrecido jamás cumplir con ésta ni con ninguna de las restantes cuotas; lo que pone en evidencia que el comportamiento del deudor, constituye una conducta dolosa o contraria a la buena fe, y por lo tanto también ha de concluirse que es completamente falso que la parte demandada haya incumplido con sus obligaciones, pues lisa y llanamente nunca recibió – ni ha recibido – el monto correspondiente al saldo del precio, debido al manifiesto incumplimiento por parte del accionante, quien en ningún momento ha tenido la intención de cumplir, es decir de pagar el saldo del precio, para que la parte accionada pudiese dar cumplimiento a su obligación de hacer la transferencia de las acciones objeto de la negociación.

DE LA EXCEPCIÒN NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Que como quiere que de la síntesis de los hechos referidos en el capítulo anterior se infiere que el demandante BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, solo le ha pagado a la parte demandada la porción inicial del precio de la venta estipulado en el contrato, la cual asciende a la cantidad reconvertida de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), resulta forzoso concluir que al aplicar la cláusula segunda de dicha convención, en conjunción con el pago realizado al demandado, que el actor no ha pagado ninguna de las diez (10) cuotas correspondientes al saldo del precio de la venta por la cantidad reconvertida de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), como remanente del precio de la venta; cuyo vencimiento de la primera cuota ocurrió el día 31 de marzo de 2008 y el de las nueve (9) restantes, el último día de los meses subsiguientes, lo que configura un evidente y claro incumplimiento previo del comprador BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, de su obligación contractual fundamental, cual es pagar el precio de venta.

Que ante el incumplimiento del comprador resulta obvio que la parte demandada no puede ser obligada a realizar el traspaso de las acciones vendidas, hasta tanto no se le pague el saldo pendiente del precio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) cuestión que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, hace procedente la excepción “non adimpleti contractus” que en este acto se opone, pues esta falta de pago del saldo del precio implica un incumplimiento de carácter principal y previo por parte del ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, lo cual constituye una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co – contratante.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La parte actora junto con su escrito libelar acompañó:

(F-10 al 13) Original del Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 09 de noviembre de 2012, inserto bajo el número 05, Tomo 444, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, del cual se desprende que el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, confirió poder a los abogados en ejercicio ANABEL MARQUEZ, YOLIEK LEON y JUAN CARVALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.204, 189.203 y 152.114, respectivamente, este Tribunal por cuanto observa que el referido instrumento poder no fue tachado, ni impugnado por la parte a quien le fue opuesto, le confiere todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar la facultad conferida a los mencionados abogados para proceder a ejercer su representación en el presente juicio y así se establece.
(F-14 al 196) Copia simple del documento inscrito bajo el número 12, Tomo 43-A-2006, en fecha 20 de junio de 2006, contentivo del expediente correspondiente a la empresa mercantil REDVISIÒN C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Esta copia constituye un documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De esa copia simple, a los fines que interesan a la presente causa, queda demostrado que el accionista de dicha empresa es el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, y que el capital social de dicha empresa, es de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) dividido en seiscientas cincuenta (650) acciones a un valor nominal de mil bolívares (bs 1.000,oo) cada una. Por no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho, surte pleno valor probatorio la copia simple del referido documento y así se decide.

(F- 197 al 201) Copia certificada del contrato de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Giradot del Estado Aragua, de fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el número 43, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, y por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la documental en cuestión se desprende lo siguiente:
“Primero: EL VENDEDOR, se compromete a traspasarle a EL COMPRADOR, EL Cincuenta (50%) de las acciones de la Firma Mercantil REDVISION C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.12, tomo 43-A, de fecha 20 de Junio del 2006, domiciliada en Barrio Carlos Andrés Pérez, Nro. 41-42, frente a la Autopista Los Aviadores. Municipio Libertador del Estado Aragua, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDA: EL COMPRADOR se compromete a pagarle a EL VENDEDOR, como contraprestación del traspaso de las acciones a que se refiere la cláusula primera, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 500.000,00) de la manera siguiente: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) en este acto y el resto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) mediante el pago de DIEZ (10) cuotas de VEINTICINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) cada una, teniendo vencimiento la primera el día 31 de Marzo de 2008 y las restantes los días último de los meses subsiguientes hasta cancelación total de las diez (10) cuotas: TERCERA: EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR convienen en que la empresa será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Gerente General, con iguales facultades y que las decisiones se tomarán por decisiones mutuas. CUARTA EL VENDEDOR se obliga a las modificaciones que hagan necesarias para la adecuación del capital social, de conformidad con la Ley de Reconversión Monetaria y a las modificaciones estatutarias:- QUINTA: EL COMPRADOR, se compromete a financiar el Costo total de la ampliación de los sistemas de red y asimismo de imagen de conformidad con el Cronograma de Trabajo, preparado por las partes a tales fines y que se anexa al presente documento. SEXTA: EL COMPRADOR declara que acepta el presente convenio en los términos expresados en el presente documento.”
De dicha documental se observa que los ciudadanos JUAN CARLOS BOLÍVAR en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil REDVISION C.A., en la condición de vendedor, y el ciudadano BASILIO SÁNCHEZ ARANGUREN, en la condición de comprador suscribieron un contrato mediante el cual convinieron, entre otras cosas el traspaso del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Firma Mercantil Redvisión C.A., en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha de autenticación del citado documento, de igual modo quedó establecido que el comprador se comprometió a pagarle contraprestación del traspaso de las acciones la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 500.000,oo) en la forma allí establecida, asimismo convinieron que la empresa sería dirigida por un Presidente y un Gerente General; el comprador se comprometió a financiar el costo total de la ampliación de los sistemas de red y suministro de imagen de conformidad con el cronograma de trabajo preparado por las partes a tales fines. Así se establece.
(F- 202 al 206), Copia certificada del documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Giradot del Estado Aragua, de fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el número 14, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, y por cuanto se observa que el mismo constituye documento público emanado de funcionarios competentes, el cual no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha documental se observa que la Sociedad Mercantil REDVISION C.A., adquirió un inmueble por venta que le hiciere el ciudadano PABLO LOYO QUINTANA. Así se establece.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:

Reprodujo, ratificó e hizo valer el CONTRATO de venta de acciones, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el número 43, Tomo 23 de los libros respectivos, el Tribunal deja constancia que con respecto a esta probanza ya realizó su pronunciamiento.

Reprodujo, ratificó e hizo valer la copia simple de los cheques del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), el primero signado con el número 2809586, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) de fecha 21-02-2008 librado de la cuenta corriente No. 0116-0184-710003279472 del ciudadano Basilio Sánchez a favor del ciudadano Juan Carlos Bolívar; el segundo signado con el número 7700524, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) de fecha 21-02-2008, librado de la cuenta corriente No. 0116-0077-88-00054144547 del ciudadano Basilio Sánchez a favor del ciudadano Juan Carlos Bolívar. Con relación a estas documentales, dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, en virtud de que el contenido de los mismos no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, lo tiene como demostrativo de que la actora ciertamente canceló al ciudadano JUAN CARLOS BOLÌVAR, las cantidades allí mencionadas y que si bien es cierto el mismo no es sujeto pasivo de la presente causa, él es quien representa a la aquí demandada.- Así se precisa.

Reprodujo, ratificó e hizo valer copia simples de cronogramas de trabajo el primero del mes de febrero de 2008, por la cantidad de Doscientos sesenta y dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 265.595,40); el segundo del mes de marzo de 2008, por la cantidad de Trescientos Treinta y seis mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 336.264,60), con respecto a esta documental quien suscribe observa: Con relación a estas documentales, en virtud de que el contenido de los mismos no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, lo tiene como demostrativo de que la empresa mercantil REDVISION C.A., realizó el cronograma de trabajo a que se hace referencia en la cláusula quinta del contrato y que la parte actora ciertamente dio cumplimiento a su obligación. Así se precisa.

Reprodujo, ratificó e hizo valer copia simple de orden de compra cancelada el 28 de febrero de 2008, por el monto de nueve mil setecientos cincuenta bolívares (9.750.00 Bs.) firmada por el ciudadano Juan Carlos Bolívar y su administradora Ofelinda Parra, con respecto a esta documental quien suscribe observa: Con relación a esta documental, en virtud de que el contenido de la misma no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, lo tiene como demostrativo de que la empresa mercantil REDVISION C.A., a través de su Director Juan Carlos Bolívar y la Licenciada Ofelinda Parra del Departamento de Administración de la citada empresa aprobaron la Orden de compra.- Así se precisa.

Reprodujo, ratificó e hizo valer Relaciones de Pagos según cronograma Inversiones C.A., el primero por la cantidad de veinticinco mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.385,50), cancelados mediante cheques del Banco Occidental del Descuento (B.O.D) signados con el No. 1500497 y 45000498, de fecha 03-03-2008, librado de la cuenta corriente No. 0116-0077-88-00054144547 del ciudadano Basilio Sánchez; el segundo por la cantidad de veintinueve mil seiscientos dieciocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 29.618,09), los cuales canceló mediante cheques del Banco Occidental del Descuento (B.O.D), signados con el No. 1800398 y 4800399, de fecha 10-03-2008, librado de la cuenta corriente No. 0116-0077-88-00054144547, y los cheques 90095882 y 66095883, de la cuenta No. 0116-0184-71-000279472, del ciudadano Basilio Sánchez; el tercero por la cantidad de veinticuatro mil veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.026,60), los cuales pagó mediante cheques 84095894 y 32095893, de fecha 18-03-2008, librado de la cuenta No. 0116-0184-71-000279472, del ciudadano Basilio Sánchez. Con relación a estas documentales, en virtud de que el contenido de los mismos no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, lo tiene como demostrativo de que el ciudadano BASILIO SANCHEZ, realizó los pagos allí descritos a favor empresa mercantil REDVISION C.A., y a cuyos costos se hace referencia en la cláusula quinta del contrato y que la parte actora ciertamente dio cumplimiento a su obligación.- Así se precisa.

Reprodujo, ratificó e hizo valer las siguientes facturas, la primera cotizada bajo el número 066-02-2008, de fecha 29 de febrero de 2008, a favor de Suministros Telca C.A., por un monto de cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 46.549,10), la cual fue cancelada de contado mediante cheque No. 2500496 del Banco Occidental del Descuento (B.O.D.) librado de la cuenta del ciudadano Basilio Sánchez; La segunda signada con el número 0054, de fecha 13 de marzo de 2008, expedida por Construtel’S J.A.V C.A., por un monto de ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.365,75), cancelada en efectivo por el ciudadano Basilio Sánchez; la tercera signada con el número 0102, de fecha 13 de marzo de 2008, expedida por Construtel’S J.A.V C.A., por la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.643,55), cancelada en efectivo por el ciudadano Basilio Sánchez. Con relación a estas documentales, en virtud de que el contenido de los mismos no fue desvirtuado en el curso del proceso, quien aquí suscribe debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, lo tiene como demostrativo de que el ciudadano BASILIO SANCHEZ, realizó la compra y la cancelación de lo allí descrito a favor empresa mercantil REDVISION C.A., y a cuyos costos se hace referencia en la cláusula quinta del contrato y que la parte actora ciertamente dio cumplimiento a su obligación.- Así se precisa.

Reprodujo, ratificó e hizo valer el instrumento de compra venta de la sede del Local de Redvisión C.A., el día 28 de marzo de 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Maracay inserto bajo el No. 14, Tomo 40 de los libros respectivos. Con relación a esta documental la misma fue analizada precedentemente.

Reprodujo, ratificó e hizo valer los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de la cuenta que termina en 9472 a nombre de Basilio Sánchez Aranguren. Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, lo tiene como demostrativo de los movimientos bancarios que el ciudadano BASILIO SANCHEZ, realizó en la referida cuenta bancaria.- Así se precisa.

Reprodujo, ratificó e hizo valer las copias simples de la solicitud de inspección judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorry del Estado Aragua, el Tribunal por cuanto observa que dicha probanza nada aporta al proceso, desecha la misma. Así se precisa

Reprodujo, ratificó e hizo valer el escrito de pruebas que riela en los folios 07 al 09, en su capítulo II de la confesión, el Tribunal al respecto observa: con relación a “las exposiciones que emiten [las partes] para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio probatorio, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal”; en consecuencia, se desestima lo promovido por la parte demandada. ASÍ SE PRECISA.

Reprodujo, ratificó e hizo valer el correo electrónico de fecha 09 de septiembre de 2010, enviado por el ciudadano Juan Carlos Bolívar, dicha documental será objeto de estudio al momento del análisis de la prueba libre. Así se precisa

Reprodujo, ratificó e hizo valer los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Banco Universal, de las cuentas corrientes signadas con los No. 0116-0077-88-00054144547 y No. 0116-0184-71-0003279472 del ciudadano Basilio Sánchez. Ahora bien, en vista que el contenido de la probanza en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe debe apreciarla como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. En efecto, lo tiene como demostrativo de los movimientos bancarios que el ciudadano BASILIO SANCHEZ, realizó en las referidas cuentas bancarias- Así se precisa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Banco Universal a los fines de que informe si efectivamente fueron debitados de las cuentas corrientes signadas con el No. 0116-0184-71-0003279472 y No. 0116-0077-88-00054144547, pertenecientes al ciudadano Basilio Sánchez los cheques allí identificados.

En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio …) se deprende que el remitente hizo saber a este Despacho que: (…) “En atención a su oficio en referencia, mediante el cual solicita de esta institución financiera le remita la siguiente información: Se informe si los cheques Nos.28095861, 90095882, 92095893 y 3205896, fueron debitados de la cuenta No. 116-0184-71-0003279472, perteneciente al ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, portador de la cédula de identidad No. V-1.864.381; Se informe si los cheques Nos. 90095882 y 92095893 fueron cobrados por la sociedad mercantil REDVISIÓN, C.A.; Se informe si el cheque No. 77000524 fue debitado de la cuenta No. 116-0077-88-00054144547, perteneciente al ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, y, en caso afirmativo, se indique si fue cobrado por el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR; se informa:
Se remiten en 6 folios útiles, la copia del anverso y reverso de los cheques Nos. 28095861, 90095882, 92095893 y 3205896, pertenecientes a la cuenta No. 116-0184-71-0003279472, a partir de la cual se puede verificar la identificación del ciudadano o sociedad mercantil que los cobró…” y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN emitió los referidos cheques, y que estos fueron cobrados por el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR y la empresa mercantil REDVISION C.A. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba libre la experticia a realizarse al correo electrónico emitido desde la dirección de Juan Carlos Bolívar enviado: septiembre 9,2010 11:06:58 AM EDT hasta otra dirección de correo electrónico identificada como Basilio Sánchez. Para la evacuación de dicha probanza se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2014, designándose al efecto los auxiliares de justicia, quienes en fecha 13 de noviembre de 2014, presentaron su informe y en el cual concluyeron lo siguiente:

“En el fundamento anteriormente expuesto, y una vez revisado el materia (sic) suministrador en la cuenta de correo electrónico productradicional@gmail.com (Juan Carlos Bolívar) y la cuenta de correo electrónico basssanchez2@gmail.com (Basilio Sánchez Aranguren) intercambiaron la siguiente información de correo electrónico (e-mail) o sistema de comunicación electrónica, un (e-mail) a partir de la fecha 01/09/2010 respondiendo dicho correo el día 04/09/2010 sobre la solicitud de dividendos enviado por basssanchez2@gmail.com a productradicional@gmail.com se da una respuesta al correo de origen agregando la siguiente etiqueta Re: solicitud de Dividendos el día 09/09/2010, ratificando el ciudadano Basilio Sánchez Aranguren (basssanchez2@gmail.com) el día 14/01/2014 a la 09:15:15 a.m. Reenvió el correo (e-mail) sobre la SOLICITUD DE DIVIDENDOS enviado por el ciudadano Juan Carlos Bolívar (productradicional@gmail.com) al ciudadano Juan Carvallo Machado (caribe2222@hotmail.com) se anexa dicha conversación suministrada en el EMAIL…”

Con relación a este medio probatorio es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia. Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico. Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. …omissis…’.

Establecido lo anterior, y siendo que en el presente caso la forma como fue evacuada la prueba libre en referencia no cumple con los requerimientos a que se refiere la citada jurisprudencia, vale decir, una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, resulta forzoso para quien suscribe desestimar dicha probanza. Y así se precisa.

Pruebas de la parte demandada:

Dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:

Promovió y consignó copia de los estatutos sociales de su representada Redvisión C.A. Esta copia constituye un documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De esa copia simple, a los fines que interesan a la presente causa, queda demostrado que dicha empresa es una compañía anónima dedicada a la compra, venta y comercialización de señales por satélite, televisión por cable, telefonía, internet (voz dato y video) cables de televisión nacional e internacional y todo lo relacionado con el ramo y por no haber sido impugnados en ninguna forma de derecho, surte pleno valor probatorio la copia simple del referido documento y así se decide.

Promovió y consignó copia del contrato suscrito por su representada redvisión C.A. y el ciudadano Basilio Sánchez Aranguren mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el No. 43, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con relación a dicha probanza se deja expresa constancia que la misma fue debidamente analizada precedentemente.

Promovió y consignó correspondencia No. DG/GGCJ/20123/3947, remitida a este Tribunal por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en fecha 20 de diciembre de 2012, cuyo original cursa en autos. Con relación a esta documental quien suscribe observa: Dicha documental constituye un documento público administrativo el cual al no haber sido impugnado por medio alguno se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de los siguientes hechos: a) Que en fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, se comprometió a traspasarle al ciudadano BASILIO SANCHEZ el 50% de las acciones de la sociedad mercantil REDVISION C.A., en un plazo de 60 días contados a partir de la autenticación del convenio de venta; Que consta que e ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, en su condición de comprador canceló en forma oportuna con su obligación y hasta la fecha el ciudadano JUAN CARLOS BOLÌVAR en su condición de vendedor no ha realizado el traspaso de las acciones; que REDVISIÒN C.A., es titular de la Habilitación General No. HGTS-00304, contentiva de los atributos de Difusión por Suscripción y Establecimiento y Explotación de Red de Telecomunicaciones para la prestación de servicios a terceros en el Municipio Libertador del Estado Aragua; Que la referida empresa al encontrarse habilitada para la prestación de servicios de telecomunicaciones, está en la obligación de dar cumplimiento a las Leyes, Reglamentos y demás normativa vigente en materia de Telecomunicaciones; Deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Bolívar en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil REDVISION C.A., debe solicitar a esa Comisión Nacional de Telecomunicación la aprobación de la operación mercantil correspondiente a la venta del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad mercantil por cuanto la misma es titular de una habilitación general; Que la operación mercantil planteada por el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN en el libelo de demanda por el incumplimiento de contrato de venta con respecto a las acciones que posee el ciudadano JUAN CARLOS BOLÌVAR en la sociedad mercantil REDVISION no puede ser perfeccionada hasta no obtener la aprobación de esa Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Así se precisa.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de cualquier consideraciones respecto al merito del asunto, quien decide pasa a resolver previamente los diversos medios de defensa empleados por la representación judicial de la parte demandada y entre ellos se aprecia que solicitó en varios escritos la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que este Tribunal es incompetente para conocer de esta causa, en razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se decline la competencia en razón de la cuantía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la sede territorial en la sede la empresa REDVISION C.A., a cuyo efecto procedió a invocar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 0890 de fecha 28 de febrero de 2012, que aportaron a los autos y cursa a los folios 17 al 23 de la tercera pieza.

Que este Tribunal en razón de la cuantía, conoce de causas cuyo valor es de hasta tres mil (3.000) Unidades Tributarias; que la presente reforma de demanda según consta en su auto de admisión, fue incoada en fecha 16 de noviembre de 2012, intentada por el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN contra la empresa mercantil REDVISION C.A., por cumplimiento de contrato de compraventa del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa mercantil REDVISION C.A.

Que el contrato de compraventa suscrito mediante documento autenticado, cuyo cumplimiento se solicita, fue aportado a los autos por la parte actora, junto con el libelo de la demanda; de cuya lectura se evidencia que el Juez de la causa tiene que decidir sobre un asunto cuya cuantía es de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00).

Que para la fecha de interposición de la reforma de la demanda, la unidad tributaria tenía un valor de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) por lo que la suma de Quinientos Mil bolívares era equivalente de cinco mil quinientos cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555,55 U.T.), cantidad que excede el límite máximo que podía conocer este Tribunal el cual es de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 U.T.), motivo por el cual este Tribunal resultaría incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa.

Que la presente demanda es una acción de cumplimiento de contrato, derivada de un negocio de compraventa a plazos de unas acciones de la compañía anónima REDVISION C.A., donde la parte actora alega que cumplió con el pago y que el demandado no le ha traspasado a su nombre las acciones de la compañía, razón por la cual pide al Tribunal obligue al vendedor a su cumplimiento.

Que el Tribunal para acordar o rechazar lo peticionado en la demanda, tiene que analizar el contrato de compraventa, por cuanto que la demanda se funda en la entera relación jurídica de compraventa para resolver si esta prescrita o no la acción de cumplimiento del contrato, si realmente el demandante cumplió con el pago total o decidir sobre la existencia de algún impedimento para que se lleve a cabo la venta.

Que para que se configure la venta y sea válida, es necesaria la autorización de CONATEL, ya que así lo establece la disposición final Quinta de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por ser REDVISIÓN C.A., una empresa dedicada a la comercialización de señales por cable de televisión, requisito cuyo cumplimiento invoca la demandada.

Que por estas razones el juez ha de examinar la entera relación jurídica, esto es el contrato de compraventa, que no es más que el título jurídico en que se funda la demanda, para formarse su convicción acerca del objeto de la demanda.

Que la controversia es sobre la entera relación jurídica y su cuantía, por tanto su competencia se determinara por el valor de la entera relación discutida, que en el caso de autos es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), razón por la que este Tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía.

Que solicita se valore el documento autenticado de compraventa suscrito entre el demandante y su representado, a los fines de resolver sobre su solicitud de declinatoria de competencia en razón de la cuantía.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, hizo lo propio formulando oposición a la solicitud de declinatoria de competencia en razón de la cuantía planteada por la parte demandada, todo ello mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2014.

Para resolver se observa:

A los efectos de la solicitud de la declinatoria de competencia del presente asunto en razón de la cuantía interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí decide considera necesario indicar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De la norma transcrita ut supra se desprende en forma clara que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Asimismo cuando el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; b) si el actor estima la demanda y la contradice pura y simplemente el demandado, caso en el cual el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio de la carga probatoria que incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación; c) si el actor la estima y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Partiendo de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso de autos la parte demandante estableció la cuantía de su demanda en su escrito libelar en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 44.100,00), motivo por el cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la declinatoria de la competencia del presente asunto en razón de la cuantía, argumentando que el valor total del precio de venta es del cincuenta por ciento (50%) de las acciones tal y como fue convenido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, sin embargo se constata que la parte demandada no rechazo la estimación de la demanda en la oportunidad correspondiente tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Juzgador el alegato esgrimido por la demandada respecto a la solicitud de declinatoria de competencia en razón de la cuantía de este Tribunal para conocer de la presente causa resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014, respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda, observa este Jurisdicente que la demandada fundamentó tal pretensión aduciendo que la parte actora ha debido acompañar como documentos fundamentales de la demanda: a) El contrato de venta de unas acciones de la empresa REDVISION C.A., al ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN; y b) La autorización de la Comisión General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) autorizando el traspaso de las acciones.
En este sentido debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
Conforme a lo expuesto, resulta necesario precisar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”, por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe -como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Así las cosas tenemos que nuestro ordenamiento jurídico le otorga la facultad al juez para que provea la admisión de la demanda cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, evidenciándose en el sub iudice que la demanda interpuesta por el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN contra la Sociedad Mercantil REDVISION C.A., representada por su presidente JUAN CARLOS BOLÌVAR, deviene de un cumplimiento de contrato de compraventa, no incursa en las referidas causales de inadmisibilidad, no pudiendo exigirse además y considerarse como una causal para ello, la autorización a la que alude la disposición final decima séptima de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, debido a la irretroactividad de la Ley -ex artículo 24 Constitucional- toda vez que dicho instrumento legal fue publicado el 20 de diciembre de 2010, y el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue celebrado el 21 de febrero de 2008, resultando forzoso declarar improcedente la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DE LA EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRACTUS
La parte demandada opuso la excepción “non adimpleti contractus” argumentando que el demandante BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, solo le canceló la porción inicial del precio de la venta estipulado en el contrato, esto es, la cantidad reconvertida de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), cuyo vencimiento de la primera cuota ocurrió el día 31 de marzo de 2008 y el de las nueve (9) restantes, el último día de los meses subsiguientes, lo que configura una evidente y falta de cumplimiento previo del ciudadano antes mencionado, en su obligación contractual fundamental, que no es más que pagar el precio de venta.
De igual forma, argumentó que ante el incumplimiento del comprador resulta obvio que la parte demandada no puede ser obligada a realizar el traspaso de las acciones vendidas, hasta tanto no se le pague el saldo pendiente del precio antes mencionado cuestión que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, hace procedente la excepción “non adimpleti contractus” que formalmente opuso, pues esta falta de pago del saldo del precio implica un incumplimiento de carácter principal y previo por parte del ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, lo cual constituye una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contratante.

Para resolver se observa:

A los fines de una mayor ilustración sobre la defensa opuesta -quizás de manera académica- vale la pena indicar que, en Roma no se conoció el fundamento de la “excepción non adimpleti contractus”, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma de la excepción del dolo, por lo cual la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Fue durante la edad media bajo la influencia del derecho canónico donde surge esta excepción que luego se conoce en el derecho moderno como excepción de contrato no cumplido.

En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto Franco Italiano de las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

En tal sentido dispone el artículo 1.168 del Código Civil: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...”. (Resaltado añadido)

A tales efectos, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, como indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
De igual forma conforme a la doctrina ya citada, Tomo III, páginas 503 a la 507, los supuestos de procedencia de la “excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus”, en resumen son los siguientes: 1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos; 2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos; 3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas; 4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando; y, 5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.
Ahora bien, en el presente caso los referidos requisitos de procedencia no se cumplen de manera concurrente dado que la obligación demandada y el supuesto incumplimiento del actor no debían ejecutarse de manera simultánea veamos porque:
El cumplimiento demandado por el actor se circunscribe a la clausula primera del contrato, según la cual el traspaso del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Firma Mercantil REDVISION C.A., en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la autenticación del contrato -21 de febrero de 2008-; mientras que incumplimiento alegado por el demando se centra en la clausula segunda, donde se estipulo el pago de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo) de la siguiente manera: doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,oo) al momento de la firma y el saldo restante mediante el pago de diez (10) cuotas de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo) cada una, con vencimiento los últimos días de cada mes.
Siendo ello así, el traspaso de las acciones debió verificarse antes del 22 de abril de 2008, mientras que la última cuota debió cancelarse el último día del mes de diciembre de ese mismo año 2008. Nótese entonces que la clausula demandada como incumplida -primera- no se encontraba supeditada al pago total de la obligación contraída por el comprador en la clausula segunda, no siendo por tanto de ejecución simultanea tal como se acostumbra a estipular en los contratos de opción, donde inicialmente se cancela un monto para posteriormente, en un lapso establecido por las partes, cancelar la totalidad, por lo que mal puede el demandado alegar la excepción del contrato no cumplido por el supuesto incumplimiento del actor, cuando dicha obligación -se repite- no dependía del pago tal como se infiere de la cláusula primera del contrato, razón por la cual debe desecharse la excepción non adimpleti contractus. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior debe quien decide entonces ponderar la procedencia de la acción propuesta y en tal sentido comienza por señalar que, la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión sino que expuso razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos que lo exencionaban de dar cumplimiento a la clausula cuyo cumplimiento se demandó lo cual fue resuelto por este Tribunal en párrafos anteriores por haberlo promovido como la excepción de contrato no cumplido o lo que es igual la excepción non adimpleti contractus.
En efecto, observa quien decide que la parte demandada fundamentó su defensa tanto de fondo como preliminarmente, en el hecho de que el actor incumplió con la obligación de pago contenida en el la clausula segunda del contrato, argumento que si bien sucumbió al momento de resolverse dicha excepción, no eximen a este jurisdicente de explanar las razones que conlleven a emitir de forma congruente el dispositivo del fallo, siendo preciso entonces destacar que, el legislador preceptuó que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes derivados del acuerdo de voluntades por ellas suscritas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes prevaleciendo el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, este órgano jurisdiccional comienza por observar que no fue un hecho controvertido entre las partes la relación contractual celebrada el 21 de febrero del 2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 23, de donde se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, en su carácter de Presidente de la empresa Mercantil REDVISION C.A., y el ciudadano BASILIO SÀNCHEZ ARANGUREN, convinieron en celebrar un contrato de venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Firma Mercantil REDVISION C.A., quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual. Así queda establecido.

Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana -ex artículo 1.159 del Código Civil-, quien suscribe observa que las partes establecieron en la cláusula primera del contrato -como reiteradamente se ha expuesto- que “…EL VENDEDOR, se compromete a traspasarle a EL COMPRADOR, el Cincuenta (50%) de las acciones de la Firma Mercantil REDVISION C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.12, tomo 43-A, de fecha 20 de Junio del 2006, domiciliada en Barrio Carlos Andrés Pérez, Nro. 41-42, frente a la Autopista Los Aviadores. Municipio Libertador del Estado Aragua, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha…” (Destacado añadido).

Ello así, de acuerdo a la interpretación gramatical de la citada clausula es indudable que la sociedad mercantil REDVISION C.A., adquirió a partir de la fecha en que se suscribió el contrato -21 de febrero del 2008-, la obligación de traspasar el cincuenta por ciento (50%) de las acciones en un plazo no mayor de sesenta (60) días, lo cual fue aceptado en los términos expuestos por ambas partes, y con base al incumplimiento de la obligación allí establecida el actor instó el órgano jurisdiccional mediante la interposición de la presente demanda reclamando su cumplimiento, sin que se evidencie de autos elemento alguno que enerve tal omisión -la obligación de hacer- al no haberse acreditado medio probatorio alguno tendente a desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora.
En efecto, durante el iter procesal no fue promovido prueba medio probatorio alguno que haga sucumbir la acción incoada, pues, la parte demandada centró su defensa en el hecho de que el actor también incumplió con su obligación de pagar, en cuyo caso, -dada la improcedencia de la excepción opuesta- debió instar a su vez el cumplimiento o la resolución del contrato, lo cual ejerció por vía reconvencional pero posteriormente desistió, todo lo cual fue homologado mediante auto del 29 de octubre de 2014.

Antes bien, no escapa a quien decide la observancia de que nos encontramos en presencia de un contrato sinalagmático perfecto, ni mucho menos se pretende su desnaturalización, sin embargo debe atenderse a las obligaciones allí contraídas y como ya se señaló, la clausula demandada como incumplida -primera- preveía una obligación traslativa en un lapso determinado no supeditada a una contraprestación simultanea, en este caso, del pago oportuno o intempestivo del resto de la obligación, aspecto que debe dilucidarse fuera de esta contienda judicial, debiendo en consecuencia declararse procedente la acción de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, contra la empresa mercantil REDVISION C.A., representada por su Presidente el ciudadano JUAN CARLOS BOLÌVAR, ambas partes identificadas anteriormente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así final ente se decide.

Capítulo V
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano BASILIO SANCHEZ ARANGUREN, contra la empresa mercantil REDVISION C.A., representada por su Presidente el ciudadano JUAN CARLOS BOLÌVAR, todos identificados, debiendo la parte demandada traspasar el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Firma Mercantil REDVISION C.A., tal y como fue pactado en la cláusula primera del contrato de venta autenticado en fecha 21 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, inserto bajo el número 43, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Tercero: Por cuanto la presente decisión fuera proferida fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA

MARITZA ROJAS DE BOLÍVAR




RAC/ag*
Exp. No. 10608-12