REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs: 4.830, 63.789 y 62.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMUEBLES Y BIENES MARACAY, IMBIMAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre de 2.004, bajo el N° 10, Tomo 77-A, reformada según acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de Marzo de 2.009, bajo el N° 27, Tomo 12-A; JOSÉ IGNACIO LEÓN NUÑEZ y FRANCA CECERE DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.569.916 y V-7.211.047, en su carácter de fiadores y principal pagadores y de este domicilio
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HJALMAR VASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.693
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS
EXP No. 11.747
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 30 de mayo de 2.012, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
Agotadas las diligencias para la tramitación de la citación personal y por carteles de los demandados, la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad Litem.
En fecha 20 de febrero de 2.015, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación firmado por el Defensor designado.
En fecha 24 de febrero de 2.015, el Defensor designado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2.015, la Apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitido en fecha 09-03-2.015.
En fecha 10 de marzo de 2.015, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento privado suscrito en Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de Julio del año 2.009, que su representado concedió un préstamo a interés por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.911,96) a la Sociedad Mercantil demandada, quien se comprometió a pagar el préstamo en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contado a partir de la fecha de su otorgamiento (30-07-2009). Que cada cuota era por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMO (Bs. 2.350,52) que comprende capital e intereses. Que el desembolso del préstamo fue en la expresada fecha 30 de Julio del año 2.009, y se hizo mediante el abono de ese monto en la cuenta principal, asociada a ese préstamo que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el Nº 0134-0276182761005513. Que se estableció en el documento de préstamo, que la tasa de interés variable anual es el de veinticuatro por ciento (24%), que EL BANCO podrá ajustar siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, a la tasa del 3% adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. Que igualmente, la prestataria convino en que BANESCO podía considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. Que el mencionado préstamo mercantil a interés, fue afianzado en forma personal por el representante de la empresa deudora, ciudadano JOSE IGNACIO LEON NUÑEZ, y por la ciudadana FRANCA CECERE DE LEON, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor de su mandante, de todas las obligaciones asumidas por el prestatario ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Que los demandados han incumplido con las obligaciones que tiene para con el Banco, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales, comprendidas desde el día 30 de Noviembre del 2009 hasta el 18 de Julio del 2.011, por lo que tiene un atraso de Nueve (09) cuotas mensuales vencidas, sin cancelar a su representada. Que esa falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó la prestataria, le da derecho a su representado a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. Que el prestatario adeuda hasta el día 18 de Julio del 2.011, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 79.641,16), por los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.162,71). 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 21.881,21), calculados desde el 30 de Noviembre del 2009 hasta el 18 de Julio del 2.011 a la tasa convenida de veinticuatro por ciento (24%) anual. 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 30 de Diciembre del 2009 hasta el 18 de Julio del 2.011, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.597.24). Que pese a las múltiples gestiones tendientes a obtener el pago de la referida suma de dinero, no se ha logrado la cancelación de la cantidad de adeudada; en virtud de ello es que demandan el cumplimiento de contrato, fundamentando la demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio, y los 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Estiman la presente acción en la suma SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 79.641,16), cuyo equivalente es MIL CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y UN DECIMAS (U.T. 1.047,91) monto adeudado por la parte demandada hasta el día 18 de Julio del 2.011.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el Defensor Judicial, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. De igual manera refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Original de Documento privado, contentivo del préstamo a interés celebrado entre las partes. (folios 27 al 30)
2. Copias Simples del Documento Registrado, contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INMUEBLES Y BIENES MARACAY, IMBIMAR C.A. (folios 31 al 34)
3. Estado de cuenta electrónico, expedido por BANESCO, C.A, de fecha 16-06-2.011. (folios 35 y 36)
El Defensor Ad Litem promovió el mérito favorable de autos.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
En el presente caso se demanda el cobro de bolívares basado en un contrato de préstamo dada la falta de pago de las cuotas mensuales a partir del 30 de Noviembre del 2009, adeudando la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 79.641,16), que comprende capital e intereses, respecto a lo cual el defensor judicial negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
Para probar la obligación la parte actora trajo a los autos, original de instrumento privado suscrito por las partes, el cual no fue desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del referido instrumental se constata que efectivamente el demandado recibió en fecha 30 de Julio del año 2.009 un préstamo a interés por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.911,96), obligándose a pagarlo en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contado a partir de la fecha de su otorgamiento (30-07-2009), y disponiéndose que las sumas que se adeuden generarían intereses convencionales y de mora.
En cuanto al fundamento legal se invoca los artículos 527 y 529 del Código de Comercio que rezan:
“Artículo 527 El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio
Artículo 529 El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”
Así tenemos entonces, que el préstamo mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso, donde ambas partes son comerciantes y el dinero se pactó para ser usado exclusivamente a incrementar capital de trabajo, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario, la cual se aplica al contrato de fianza en que una persona se compromete frente a otra (acreedor) a pagar una deuda mercantil en caso que el obligado principal no lo haga, según lo dispuesto en el artículo 547 ibídem.
En cuanto al pago o hecho extintivo alguno, siendo que ello era carga del demandado, por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que no hay prueba alguna del mismo. Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…” en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INMUEBLES Y BIENES MARACAY, IMBIMAR C.A y los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LEÓN NUÑEZ y FRANCA CECERE DE LEÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES y condena a la parte a pagar:
PRIMERO: Pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 79.641,16), por los siguientes conceptos: 1) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.162,71), por el capital del préstamo; 2) la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 21.881,21), por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, calculados desde el 30 de Noviembre del 2009 hasta el 18 de Julio del 2.011 a la tasa convenida de veinticuatro por ciento (24%) anual. 3) la cantidad DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.597.24), por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, devengado desde el 30 de Diciembre del 2009 hasta el 18 de Julio del 2.011.
SEGUNDO: Pagar los intereses que se sigan venciendo desde el día 19 de julio de 2.011 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda demandada, calculados a la tasa ya señalada.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria Temporal.
Abg. Stephany Ibarra Gusmán.
En esta misma fecha, 23-03-2015, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 pm.
La Secretaria Temporal,
Exp. 11.747
MFP/SIG/AR
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