REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JAVIER VELIZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.134.760
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HJALMAR VASQUEZ, Abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.693
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR TARJETA DE CREDITO
EXP No. 11789
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Junio de 2012, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 14 de enero de 2013, el Aguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin la firma del demandado.
En fecha 20 de Febrero de 2013 la parte actora solicitó la citación de la parte demanda por medio de carteles, siendo acordado lo solicitado en fecha 25 de Febrero de 2013.
En fecha 14 de Febrero de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que realizó la fijación del respectivo cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo de 2014 la parte actora solicitó la designación del defensor Ad Liten.
En fecha 20 de Febrero de 2015 el alguacil consignó recibo de citación firmado por el defensor de oficio.
En fecha 24 de Febrero de 2015 el defensor de oficio consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 09 de Marzo de 2015.
En fecha 10 de Marzo de 2015, el defensor de Oficio consignó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los apoderados Judiciales de la parte actora, que su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., le emitió al ciudadano DANIEL JAVIER VELIZ MARCANO, las tarjetas de crédito VISA Nro. 4966381591550122; MASTERCARD Nro. 5401393003055657; AMERICAN EXPRESS Nro. 0370244800681542; LOCATEL Nro. 8244040000838008 y SAMBIL Nro. 8244000001749893, cuya utilización se regularía por las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito”, tal como consta en eI reverso de las tarjetas de crédito. Que dichas Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito se encuentran contenidas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Julio de 2007, bajo el N° 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el demandado ha realizado diferentes consumos con las tarjetas de crédito antes señaladas en diferentes establecimientos, incurriendo en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues no ha realizado los pagos correspondientes por los consumos. Que conforme a los estados de cuenta emitidos por la parte actora de la tarjeta de crédito VISA Nro. 4966381591550122 correspondiente a los meses de Diciembre del 2008 a Mayo 2009, adeuda hasta ese último mes la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.991,76); la tarjeta de crédito MASTERCARD Nro. 5401393003055657, correspondiente a los meses de Diciembre del 2008 a Mayo 2009, adeuda hasta ese último mes la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 24.212,03); la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS Nro. 0370244800681542, correspondiente a los meses de Diciembre del 2008 a Mayo 2009, adeuda hasta ese último mes la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.777,38); la tarjeta de crédito LOCATEL Nro. 8244040000838008, correspondiente a los meses de Diciembre del 2008 a Mayo 2009, adeuda hasta ese último mes la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.489,13); la tarjeta de crédito SAMBIL Nro. 8244000001749893, correspondiente a los meses de Diciembre del 2008 a Mayo 2009, adeuda hasta ese último mes la suma de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS. Que el demandado en su totalidad asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.643,86). Que fundamento la demanda en las siguientes disposiciones legales: ordinal 2° del artículo 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, y en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el Defensor Judicial, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió:

1) Copia fotostática del contrato para la emisión de Tarjetas de Crédito (folios 26 al 41).
2) Estados de cuentas electrónicos (42 al 71)

La parte demandada en su escrito de pruebas solo reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

En el presente caso se demanda el cobro por concepto de consumo de las tarjetas de crédito, VISA Nro. 4966381591550122; MASTERCARD Nro. 5401393003055657; AMERICAN EXPRESS Nro. 0370244800681542; LOCATEL Nro. 8244040000838008 y SAMBIL Nro. 8244000001749893 y cuya deuda asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.643,86), respecto a lo cual el defensor judicial negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
Para probar la obligación la parte actora trajo a los autos los estados de cuenta de las tres tarjetas de crédito antes mencionadas, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del referido instrumental se constata que efectivamente el demandado es el titular de dichas tarjetas de crédito, así como los montos adeudados.
En cuanto al fundamento legal se invoca el ordinal 2° del artículo 26 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico:
“Realizar puntualmente el pago de la tarjeta de crédito, si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella”
Asimismo en las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, instrumental autenticado no impugnado, en su cláusula segunda lee: “Los términos y condiciones de las presentes condiciones generales se entenderán aceptados en su totalidad por el cliente y sus adicionales, al ocurrir una cualquiera de las siguientes circunstancia: 1) cuando firmen la respectiva solicitud; cuando firmen los recibos de las tarjetas de crédito expedidas a ellos; cuando usen en cualquier modo las respectivas tarjetas de crédito.
En cuanto al pago o hecho extintivo alguno, siendo que ello era carga del demandado, por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento observamos que no hay prueba alguna del mismo. Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero por el consumo realizado con la tarjetas de crédito, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Contra el ciudadano DANIEL JAVIER VELIZ MARCANO, y condena a la parte demandada a :
PRIMERO: Pagar la cantidad SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.643,86), por concepto de saldo insoluto por consumo con las tarjetas de crédito VISA Nro. 4966381591550122, MASTERCARD Nro. 5401393003055657, AMERICAN EXPRESS Nro. 0370244800681542, LOCATEL Nro. 8244040000838008 y tarjeta de crédito SAMBIL Nro. 8244000001749893, correspondiente a los meses de Diciembre del 2008 a Mayo 2009.
SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23 ) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.,


Mary Fernández Paredes
La secretaria Temporal.,


Abg. Stephany Ibarra
En esta misma fecha, 23 de marzo de 2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Exp. 11789

La Secretaria,