REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NELSON GUSTAVO DIAZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.759.082, domiciliado en Cagua.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HJMALMAR VASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.693.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO
EXP No. 11.135
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de Abril de 2011, se inicia el presente juicio por los trámites del juicio breve.
En fecha 21 de Octubre de 2013, se recibieron resultas de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el defensor de oficio.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Defensor de Oficio consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 09 de Marzo de 2015.
En fecha 10 de Marzo de 2015, el defensor de oficio consignó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora que consta de instrumento privado suscrito en Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto del año 2.010, que el actor concedió un primer préstamo a interés por la suma de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.911,57), al ciudadano NELSON GUSTAVO DIAZ LINARES, antes identificado, y quien se comprometió a pagarlo en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de MIL BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.000,13), y un Segundo préstamo a interés por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.8.969.07), se comprometió a pagarlo en el plazo de doce (12) meses, mediante la cancelación de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.747,42) y capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada desde fecha 30 de Abril del año 2.010, lo que hizo mediante el abono de ese monto en la cuenta principal asociada a ese préstamo que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el Nº 01340095470951040800. Que se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el de veinte por ciento (20%) anual. Que también el prestatario convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder, el beneficio de la tasa de interés fija concedida por el actor, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima activa permitida al actor. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa será la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Que igualmente, el prestatario Nelson Gustavo Díaz Linares, convino en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “ cuando se encuentre en mora en el pago de cualquier obligación contraída con el BANCO, deriva de los presentes prestamos o de cualquier otra operación de crédito contratado con el BANCO ”. Que el prestatario ha incumplido con las obligaciones el cual obtuvo un atraso en las cuotas mensuales comprendidas desde el 30 de Mayo del 2010 hasta el 27 de febrero 2011, ambos prestamos un retardo de (10) cuotas mensuales vencidas cuotas mensuales vencidas sin cancelar al BANCO BANESCO UNIVERSAL C,A, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor del actor, renunciando expresamente al derecho de excusión que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Que esta falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó el prestatario, le da derecho a nuestro representado a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. Que en este sentido, el prestatario adeuda a hasta el día 27 de Febrero de 2011, por un primer préstamo la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 31.344,19), por los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.359,96).- 2), Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.384,54), calculados desde el 30 de Mayo del 2.010 hasta el 27de Febrero del 2.011 a la tasa convenida de veinte por ciento (20%) anual. -3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 30 de Mayo del 2.010 hasta el 27 de Febrero del 2.011, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.599,69). Que el prestatario adeuda del segundo préstamo al BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, desde el 30 de junio de 2010, hasta el 27 de febrero 2011, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.74.74, 23), y desde 27 de febrero 2011, por intereses sobre capital de préstamo a interés asciende un total de (Bs.7.474, 23). Que fundamento la demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el Defensor Judicial, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió:
1) Original de documento privado de préstamo celebrado entre las partes (folios 29 al 31).
2) Estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal (folio 32 y 33)

El Defensor Ad Litem en el lapso de promover pruebas reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

En el presente caso se demanda el cobro de bolívares de dos préstamos, el primero por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (31.344,19), adeudado desde el 27 de Febrero de 2011, y sus respectivos intereses que ascienden en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (26.359,96), y la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.384,54), calculados desde el 30 de Mayo del 2.010 hasta el 27de Febrero del 2.011 a la tasa convenida de veinte por ciento (20%) anual, Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 30 de Mayo del 2.010 hasta el 27 de Febrero del 2.011, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.599,69). Adeudando el demandado por el segundo préstamo la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.7.474, 23), y desde 27 de febrero 2011, por intereses sobre capital de préstamo a interés asciende un total de (Bs.7.474, 23), basado en la falta de pago de las cuotas mensuales a partir del 30 de Mayo del 2.010, hasta febrero 2011, y el segundo préstamo desde el 30 de Junio de 2010 hasta Febrero de 2011, ambos prestamos comprende capital e intereses, y el respecto a lo cual la defensor judicial negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus parte.
Para probar la obligación la parte actora trajo a los autos originales de instrumento privado suscrito por las partes, el cual no fue desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del referido instrumental se constata que efectivamente el demandado recibió en fechas 30 de Abril del 2.010, en calidad de préstamo la suma de TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.31.3444,19) y por el segundo préstamo la cantidad SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.7.474, 23), obligándose el demandado a devolver la suma recibida en un plazo de 36 meses, disponiéndose que las sumas que se adeuden generarían intereses convencionales y de mora.
En cuanto al fundamento legal se invoca los artículos 527 y 529 del Código de Comercio
Artículo 527 El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio
Artículo 529 El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo
Así tenemos entonces que el préstamo mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso, donde ambas partes son comerciantes y el dinero se pactó para ser usado en actividades micro financieras, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario, la cual se aplica al contrato de fianza en que una persona se compromete frente a otra (acreedor) a pagar una deuda mercantil en caso que el obligado principal no lo haga, según lo dispuesto en el artículo 547 ibídem.
En cuanto al pago o hecho extintivo alguno, siendo que ello era carga del demandado, por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento observamos que no hay prueba alguna del mismo. Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…” en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano NELSON GUSTAVO DIAZ LINARES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES y condena a la demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (38.818,42), por el primer préstamo, correspondiente a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.359, 96) por capital, CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.384, 54) por concepto de intereses convencionales a la tasa pactada por el 20% anual desde el 30 de mayo del 2010, hasta el 27 de febrero de 2011 y la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.599, 69) por concepto de interés de mora calculados a la rata de tres por ciento (3%) anual de préstamo calculados desde el 30 de Mayo del 2.010 hasta el 27 de Febrero del 2011
SEGUNDO: la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.7.474, 23) por el segundo préstamo más los intereses convencionales y legales desde el 28 de febrero de 2011, hasta que se produzca el pago definitivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24 ) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.,


Mary Fernández Paredes


La secretaria ,


Abg. Indira Oropeza Añez

En esta misma fecha, 24 de marzo de 2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,






MFP/IO/JP
Exp. 11.135