REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs: 4.830, 63.789 y 62.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALI FAURICIO GUANIPA TARACH y LUIS ERNESTO PRECIADO ESPINOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: V-14.231.068 y V-3.575.877, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HJALMAR VASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.693
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERÉS
EXP No. 11.549
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de enero de 2.012, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve especial.
En fecha 12 de julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin la firma de los demandados.
En fecha 02 de agosto de 2.012, la parte actora solicitó la citación de los demandados por medio de carteles, siendo acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.012.
Agotadas las diligencias para la tramitación de la citación personal y por carteles de los demandados, la parte actora solicitó la designación del Defensor Ad Litem en la presente causa, siendo acordado mediante auto de fecha 01-04-2.013, designándose al ciudadano HJALMAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.693.
Realizadas las diligencias para la Notificación del Defensor designado, en fecha 11-06-2.014 aceptó el cargo y presentó juramento de ley.
En fecha 20 de febrero de 2.015, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor designado.
En fecha 24 de febrero de 2.015, el Defensor designado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2.015, la Apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitido en fecha 09-03-2.015.
En fecha 10 de marzo de 2.015, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas siendo admitido en fecha 11-03-2.015.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento privado emitido en fecha 09 junio del año 2.008 en Maracay, Estado Aragua, que su representada concedió un préstamo a interés por la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMO (Bs. 50.898,05), al co-demandado Ali Fauricio Guanipa Tarache, quien se comprometió a pagarlo en el plazo de Dieciocho (18) meses, mediante la cancelación de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.382,58) que comprende capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 09 Junio del año 2.008, lo que hizo, la parte actora, mediante el abono de ese monto en la cuenta principal asociada a ese préstamo que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el Nº 01340147101473075314. Que se estableció en ese documento de préstamo, que la tasa de interés anual era el Veintitrés y medio por ciento (23,5%) anual. Que el prestatario convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida, en cuyo caso, la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima activa permitida por el Banco Central de Venezuela y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa será la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por el Banco, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Que igualmente, el prestatario convino en que su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado de manera personal por el ciudadano codemando Luis Ernesto Preciado Espinoza, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de su mandante, de todas las obligaciones asumidas por el prestatario ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le concede los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Que el prestatario ha incumplido con las obligaciones que tiene para con su representada, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el día 09 Agosto del 2009 hasta el 12 de Diciembre del 2011, por lo que tiene un atraso de nueve (29) cuotas mensuales vencidas sin cancelar a su representada. Que la falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó el prestatario, le da derecho a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. Que el prestatario adeuda hasta el 12 de Diciembre del 2011 la suma de VEINTIUN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.110,68), es por los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo, la cantidad de (Bs. 12.893,00).- 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de (Bs. 7.332,36) calculados desde el 09 agosto del 2009 hasta el 12 de Diciembre del 2011, a la tasa convenida de Veintitrés y medio por ciento (23,5%) anual.- 3) Por interés de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 09 Septiembre del 2009 hasta el 12 de Diciembre del 2011, la cantidad de (Bs. 885,32). Que pese a las múltiples gestiones tendientes a obtener el pago de la referida suma de dinero, no se ha logrado la cancelación de esa cantidad de dinero adeudada; en virtud de ello, es que demandan el cumplimiento del Contrato con fundamento en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.264 y 1167 del Código Civil. Estima la demanda en la suma de VEINTIUN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.110,68) cuyo equivalente es DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y SIETE DECIMAS (U.T 277,77.), monto adeudado por la parte demandada hasta el día 12 de Diciembre del año 2.011.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el Defensor Judicial, en representación de la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. De igual manera refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió:
1. Original de Documento privado, contentivo del préstamo a interés celebrado entre las partes. (folios 26 al 28)
2. Estado de cuenta electrónico, expedido por BANESCO, C.A, de fecha 11-10-2.011. (folios 29 y 30)

El Defensor Ad Litem promovió el mérito favorable de autos.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

En el presente caso se demanda el cobro de bolívares de préstamo basado en la falta de pago de las cuotas mensuales a partir del 09 Agosto del 2009 , adeudando la suma de VEINTIUN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.110,68), que comprende capital e intereses, respecto a lo cual el defensor judicial negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
Para probar la obligación la parte actora trajo a los autos, original de instrumento privado suscrito por las partes, el cual no fue desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del referido instrumental se constata que efectivamente el demandado recibió en fecha 09 junio del año 2.008 un préstamo a interés por la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMO (Bs. 50.898,05), obligándose a pagarlo en el plazo de Dieciocho (18) meses, mediante la cancelación de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.382,58) que comprenderían al capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 09 Junio del año 2.008, disponiéndose que las sumas que se adeuden generarían intereses convencionales y de mora.
En cuanto al fundamento legal se invoca los artículos 527 y 529 del Código de Comercio que rezan:

“Artículo 527 El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio
Artículo 529 El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”

Así tenemos entonces, que el préstamo mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso, donde ambas partes son comerciantes y el dinero se pactó para ser usado exclusivamente a comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes y Hoteles, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario, la cual se aplica al contrato de fianza en que una persona se compromete frente a otra (acreedor) a pagar una deuda mercantil en caso que el obligado principal no lo haga, según lo dispuesto en el artículo 547 ibídem.
En cuanto al pago o hecho extintivo alguno, siendo que ello era carga del demandado, por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que no hay prueba alguna del mismo. Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…” en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ALI FAURICIO GUANIPA TARACH y LUIS ERNESTO PRECIADO ESPINOZA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES y condena a la parte a pagar:
PRIMERO: Pagar la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.110,68), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 12.893,00, por el capital del préstamo; 2) la cantidad de Bs. 7.332,36, por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, calculados desde el 09 agosto del 2009 hasta el 12 de Diciembre del 2011, a la tasa convenida de Veintitrés y medio por ciento (23,5%) anual; y 3) La cantidad de Bs. 885,32, por interés de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 09 Septiembre del 2009 hasta el 12 de Diciembre del 2011,
SEGUNDO: Pagar los intereses que se sigan venciendo desde el día 13 de Diciembre del 2011 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda demandada, calculados a la tasa ya señalada.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria

Abg. Indira Oropeza



En esta misma fecha, 24 de marzo de 2015, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 pm.
La Secretaria,




Exp. 11.549
MFP/SIG/AR