REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 63, tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAX COLORS, C.A en la persona legal JEAN CARLOS GARCES MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 12.1710792 y fiador OMAR JESUS NAVARRO ARRAIZ, titular de la cedula de identidad N° 7.252.777 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HJMALMAR VASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.693
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXP No. 9997
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 25 de junio de 2009, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del breve.
Realizados los trámites de citación personal, y siendo infructuosos se ordenó la citación por carteles.
En fecha 03-06-2013 la parte actora solicitó nombramiento de defensor.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Defensor de Oficio consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Marzo de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el mismo en fecha 09 de Marzo de 2015.
En fecha 10 de Marzo de 2015, el defensor de oficio consignó escrito de promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que suscribió un documento privado en Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de Junio del año 2.008, contentivo de contrato de préstamo a interés por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000), a la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA MAX COLORS, C.A, la cual se comprometió a pagarlo en el plazo de dieciocho (18) meses, mediante la cancelación de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.990,61), que comprende capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 26 de Junio del año 2.008, lo que se hizo mediante el abono de ese monto en la cuenta principal asociada a ese préstamo que tiene el prestatario en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., signada con el Nº 01340026110261031805. Que se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era el de veintitrés con cinco céntimos por ciento (23,5%) anual. Que también el prestatario convino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder, el beneficio de la tasa de interés fija concedida por el actor, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima activa permitida al actor. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa será la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Que igualmente, el prestatario MAX COLORS, C.A convino en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado por el ciudadano OMAR JESUS NAVARRO ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.252.777 y de este domicilio, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor del actor, renunciando expresamente al derecho de excusión que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Que el prestatario ciudadano MAX COLORS, C.A, ha incumplido con las obligaciones que tiene con el actor, por el atraso en el pago de sus cuotas mensuales comprendidas desde el 26 de Agosto de 2008 hasta el mes de Mayo de 2009, por lo que tiene un atraso de Diez (10) cuotas mensuales vencidas sin cancelar. Que esta falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó el prestatario, le da derecho a nuestro representado a exigirle judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. Que en este sentido, el prestatario adeuda a hasta el día 29 de mayo de 2.009 la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS(BS. 49.699,36), por los siguientes conceptos: 1) Por el capital del préstamo, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.739,97).- 2) Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.032,56), calculados desde el 26 de Agosto del 2.008 hasta el 29 de Mayo del 2.009 a la tasa convenida de veintitrés con cinco céntimos por ciento (25,3%) anual. -3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 26 de Agosto del 2.008 hasta el 29 de Mayo del 2.009, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.926,83). Que fundamento la demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los artículos 1, 2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el Defensor Judicial, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito de libelo relativas a los conceptos demandados. Que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y pide sea considerado y valorado por el tribunal en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1) Original de documento de préstamo celebrado entre las partes (folios 23 al 25)
2) Estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal (folio 33 AL 34)
El Defensor Ad Litem reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
En el presente caso se demanda el cobro de bolívares en razón de un contrato de préstamo basado en la falta de pago de las cuotas mensuales a partir del 26 de Agosto del 2.008, por lo que se reclama el pago de capital, intereses convencionales y legales más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, respecto al lo cual el defensor judicial, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
Para probar la obligación la parte actora trajo a los autos originales de instrumento privado suscrito por las partes, el cual no fue desconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Del referido instrumental se constata que efectivamente el demandado recibió en fecha 26 de Junio del 2.008, en calidad de préstamo la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) obligándose el demandado a devolver la suma recibida en un plazo de 18 meses, disponiéndose que las sumas que se adeuden generarían intereses convencionales y de mora.
En cuanto al fundamento legal se invoca los artículos 527 y 529 del Código de Comercio
Artículo 527 El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio
Artículo 529 El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo
Así tenemos entonces que el préstamo mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use a operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso, donde ambas partes son comerciantes y el dinero se pactó para ser usado en actividades micro financieras, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario, la cual se aplica al contrato de fianza en que una persona se compromete frente a otra (acreedor) a pagar una deuda mercantil en caso que el obligado principal no lo haga, según lo dispuesto en el artículo 547 ibídem.
En cuanto al pago o hecho extintivo alguno, siendo que ello era carga del demandado, por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento observamos que no hay prueba alguna del mismo. Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…” en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Contra la empresa MAX COLORS, C.A. y el ciudadano OMAR JESUS NAVARRO ARRAIZ, y condena al demandado a pagar:
PRIMERO: Por capital del préstamo, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.739,97).
SEGUNDO: Por intereses sobre capital, la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.032, 56), calculados desde el 26 de Agosto del 2.008 hasta el 29 de Mayo del 2.009 a la tasa convenida de veintitrés con cinco céntimos por ciento (23,5%) anual.
TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, devengado desde el 26 de Agosto del 2.008 hasta el 29 de Mayo del 2.009, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.926, 83).
CUARTO: Pagar los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ( 24 ) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.,
Mary Fernández Paredes
La Secretaria.,
Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha, 24 de marzo de 2014, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
MFP/SI/JR -
Exp. 9.997
|