REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 16 de Marzo de 2.015.
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 158-15
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON TIRADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.396.429.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.732
PARTE DEMANDADA: MARIANELA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-13.502.019.-
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Vistas las presentes actuaciones, esta Juzgadora pudo evidenciar que el presente juicio se inicia mediante demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, presentada en fecha 27 de Febrero de 2015 para su distribución ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas por el abogado LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 63.732 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano del ANTONIO RAMON TIRADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Numero V-4.396.429, contra la ciudadana MARIANELA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-13.502.019, siendo distribuida en este Tribunal y previa la consignación de los recaudos, este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2015 dicto despacho saneador de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual insto a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda por cuanto en el petitorio del mismo se evidencia que existen pretensiones incompatibles entre si. Asimismo este Tribunal observa que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo arriba mencionado la parte actora no compareció a los fines de consignar la corrección requerida, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En este orden de ideas, estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
A tal respecto, resulta necesario traer a colación que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar solicito lo siguiente: “PRIMERO: El desalojo de un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicado en el Sector Bella Vista, parroquia Bella Vista, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Numero 45, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua...” SEGUNDO: El pago de los cañones de arrendamientos pendientes…”TERCERO: El pago de las costas y costos procesales…” “CUARTO: El pago de los daños y perjuicios ocasionados…” “QUINTO: El pago por indexación monetaria…” “SEXTO: El pago de intereses de mora por falta de pago…”
En este sentido puede observar quien juzga que la actora pretende el desalojo y además pretende el pago de las mensualidades que haya dejado de pagar, y de igual manera el pago de los daños y perjuicios ocasionados. En relación con tal pedimento debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Al efecto, puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.
Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte accionante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, íntegramente antes transcrita, la parte demandante incumplió en el caso de marras con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
Por consiguiente, esta juzgadora considera que debe declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte actora demandó el desalojo y además pretende el pago de las mensualidades pendientes, sin tomar en consideración que dichas pretensiones deben ser sustanciadas por procedimiento diferentes e incompatibles entre sí, es decir, que se excluyen debido a su naturaleza, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por el abogado LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 63.732 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano del ANTONIO RAMON TIRADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Numero V-4.396.429, contra la ciudadana MARIANELA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-13.502.019.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo la 1: 00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)
Exp. 158-15
BAM/yapm.
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