REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 17 de Marzo de 2015.
204º y 156º

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL PALACIO, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros: V-8.577.124.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.082.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SANCHEZ y NEBESKA ENRIQUETA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-9.487.408 y V-6.855.997 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 068-14.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta presentada por el ciudadano JOSE MANUEL PALACIO, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-8.577.124 debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.082 contra los ciudadanos ENRIQUE SANCHEZ y NEBESKA ENRIQUETA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-9.487.408 y V-6.855.997 respectivamente, la cual fue presentada para su distribución ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Esta Aragua, en fecha 14 de Julio de 2014, siendo distribuida en este Tribunal por sorteo de Ley. Y previa la consignación de los recaudos fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2014.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 05 de Agosto 2014, fecha en la cual se admitió la demanda (folio 16), hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora gestionara la citación de la parte demandada. Y vista la consignación del Alguacil de este tribunal en esta misma fecha, mediante la cual deja constancia de que no ha recibido los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada. En este sentido, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
De manera que, en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de treinta (30) días consecutivos, desde la admisión de la demanda. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copias del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ, (FDO Y SELLO)

ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO

LA SECRETARIA,(FDO)


ABG. YESSICA PEASPAN
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previa las formalidades de ley, se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)



Exp. 068-14
BAM/yapm/aecc.