REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 02 de Marzo de 2015.
204º y 156º
EXPEDIENTE N°: 131-15.-
PARTES: MARCIA LORENA LEGUIZAMO BARRERA y JUVENAL DE FARIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.953.064 y V-11.986.990 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.956.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de Enero de 2.015, los ciudadanos MARCIA LORENA LEGUIZAMO BARRERA y JUVENAL DE FARIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.953.064 y V-11.986.990 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.956, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Diciembre de 2009 por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, asimismo manifestaron que se separaron de cuerpo y hecho desde el día 28 del mes de Diciembre del año 2009, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes. Siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha.
Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de Enero de 2.015 se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual fue consignada debidamente firmada, por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia en fecha 10 de Febrero de 2015.-
En fecha 20 de Febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de Divorcio formulada.-
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARCIA LORENA LEGUIZAMO BARRERA y JUVENAL DE FARIA PEREIRA reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.
- II -
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCIA LORENA LEGUIZAMO BARRERA y JUVENAL DE FARIA PEREIRA antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, en fecha 05 de Diciembre de 2009, según ACTA N° 114, TOMO VI, AÑO 2009, de los libros de matrimonios llevados antes ese registro. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, se le advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de bienes que hayan sido adquiridos en la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ. (FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA.(FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
Exp. 131-15
BAM/yapm/aecc
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