REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 09 de Marzo de 2.015.
204º y 155º
I
Visto demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, presentada en fecha 27 de Febrero de 2015 para su distribución ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas por el abogado LUIS BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 63.732 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano del ANTONIO RAMON TIRADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Numero V-4.396.429. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que en el petitorio de dicho libelo la parte accionante demanda por desalojo de vivienda familiar de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2,3 y ultimo aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y asimismo solicita en su escrito libelar:
“PRIMERO: El desalojo de un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicado en el Sector Bella Vista, parroquia Bella Vista, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Numero 45, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua...” SEGUNDO: El pago de los cañones de arrendamientos pendientes…”TERCERO: El pago de las costas y costos procesales…” “CUARTO: El pago de los daños y perjuicios ocasionados…” “QUINTO: El pago por indexación monetaria…” “SEXTO: El pago de intereses de mora por falta de pago…”
Visto lo antes expuesto es preciso para este tribunal hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su primer parágrafo establece: “(…) El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”
Continuando en este mismo orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
SEGUNDO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
TERCERO: De la lectura del libelo, se observa que la parte actora en su petitorio tal como arriba se describe solicito diversas pretensiones las cuales por su naturaleza sus procedimientos son incompatibles y se excluyen entre si. Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
En tal virtud este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicta el presente despacho SANEADOR, para que la parte demandante efectúe las correcciones a que hubiera lugar, redactando de forma inteligible el petitorio en el escrito libelar el cual deberá ser subsanado. Y Así se establece.-
II
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto antes indicado dentro de los tres (03) siguientes a la presente fecha; redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide. A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 158-15
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
Exp. 158-15
BAM/yapm.
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