PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 02-15
DEMANDANTE: MARGOT COROMOTO COLMENAREZ DE GARRIDO
DEMANDADA: NAYLET EUSTAQUIA CORDERO AMARO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

Visto el asunto anterior y sus anexos, contentivo del Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por la ciudadana MARGOT COLMENAREZ contra la ciudadana NAYLET CORDERO, declinado a éste Tribunal Distribuidor por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y efectuado como ha sido la Distribución Nº 054, de fecha 21 de Enero de 2015, fue asignado a éste Tribunal para su conocimiento. Observa ésta Juzgadora que la solicitante pide que se ordene la comparecencia de la ciudadana Naylet Eustaquia Cordero Amaro, ante el Tribunal, para que reconozca en su contenido y firma de los Documentos privados, relacionado a los Contratos de Arrendamiento Inmobiliario, suscrito entre las partes.
Éste Tribunal para pronunciarse en relación a su admisibilidad o no, procede hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Solicitud, se trata de un Reconocimiento de Contenido y Firma de tres (03) documentos de privado de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, de fechas 01-06-2009, 01-06-2010; 01-12-2009; sobre un inmueble ubicado en la Calle 02, entre carrera 4 y carrera 5, Nº 4-31, Zona Industrial I, Sector el Recreo, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y una Notificación de fecha 01-12-2010.
SEGUNDO: Previo al análisis efectuado al escrito de solicitud, se evidencia que la pretensión de la Ciudadana Margot Coromoto Colmenarez de Garrido, no esta formulada por demanda principal, cumpliendo con los trámites del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”, sino que por el contrario, la parte actora, pide se ordene la comparecencia de la ciudadana: NAYLET EUSTAQUIA CORDERO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.968, domiciliada en la Calle 2, entre carrera 4 y 5, Nro. 4-31, Zona Industrial I, Sector El Recreo, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que reconozca en su contenido y firma de los Documentos privados que acompañó en su escrito de solicitud, asimismo solicita le sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma, evidenciándose que la solicitante, pretende que sea tramitada su petición por la vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.
TERCERO: Éste Tribunal, acatando los trámites del procedimiento ordinario señala lo siguiente: El reconocimiento de un Instrumento Privado puede tramitarse voluntariamente por su firmante ante una Notaria Pública. Por otro lado, puede tramitarse por vía incidental, que obedece al procedimiento del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el reconocimiento de un instrumento es tácito, porque sin necesidad de que se formule explícitamente, queda hecha con la simple producción del instrumento en juicio en que se le quiere hacer valer. De igual manera, el reconocimiento procede por vía principal prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que implica una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se tramita por el juicio ordinario.
CUARTO: Visto los análisis anteriores, teniendo en cuenta que el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, paro lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público, puesto que éste Tribunal no le esta dada por Ley funciones notariales. Por lo que se refiere al artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, visto su contenido, queda claramente excluido el Reconocimiento de Instrumento Privados, por vía de la Jurisdicción voluntaria, lo que hace que esta Sentenciadora refute la presente solicitud, por no ser una petición que sigue los trámites del procedimiento ordinario, en otras palabras, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio, o de manera principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mencionado código; ahora bien, teniendo establecidos los medios para la tramitación legal del Reconocimiento de Contenido y Firma intentado por la Ciudadana Margot Colmenarez contra la ciudadana Naylet Cordero, supra identificadas, y tomando en consideración lo descrito en los particulares “SEGUNDO Y TERCERO”, ésta Sentenciadora DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud que la actora pretende que su petición sea tramitada por un proceso inexistente, que viola el derecho al debido proceso, pudiendo causar perjuicio a las partes y a terceros. Y así se resuelve.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. KARELLYS DEL VALLE GUTIERREZ DE MONCADA



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SILVIA C. RODRIGUEZ.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 3: 20 p.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SILVIA C. RODRIGUEZ.



KGDM/SCG/At.
Exp. 02-15