REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUEZ Y MARIA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-655.726 y V-2.117.294, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, (Inpreabogado Nº 47.020).
DEMANDADA: JOSE ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la identidad Nº V-3.009.124. (No tiene Apoderado Judicial)
MOTIVO: RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 26 de Febrero de 2.015, se recibió la presente demanda, por distribución Nº 076-249, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la misma, contentivo del juicio que por RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DUGARTE MARQUEZ Y MARIA ELENA CAPECCHI DE DUGARTE, contra el ciudadano JOSE ORLANDO MENDOZA, todos plenamente identificados.
Alega el demandante en su escrito libelar que: Sus poderdantes son propietarios de un (01) inmueble constituido por un (01) galpón construido sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el pasaje Ribas, numero 16-A, de la Parroquia Las Guacamayas, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, que sobre dicho galpón se ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano JOSE ORLANDO MENDOZA, según se evidencia en Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 25-10-2011, el cual a tenor de la clausula primera del aludido contrato le fue cedido en arrendamiento con un destino o uso muy especifico, a tenor del contenido de la estipulación primera del contrato en su parte “in fine”: cito “PRIMERA”:…el cual será destinado exclusivamente para el almacenamiento, elaboración, fabricación, comercialización y distribución de pasta de salsa de tomate y de cualquier otro fruto…”. Que dicho contrato tendrá una duración de diez (10) años, a partir del día 10 de Diciembre de 2009, conviniendo con el Arrendatario a cancelar un canon de arrendamiento por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), incumpliendo el pago de los mismos, adeudando cuarenta y un (41) cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, los meses de Enero a Diciembre de los años 2012 al 2014 y el mes de enero del 2015, los cuales suman la cantidad e Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 246.000), razón por la cual intentan demandar por vía de Resolución por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano: JORGE ORLANDO MENDOZA .
Ahora bien, ésta sentenciadora, pasa a mencionar lo siguiente: Del contrato de arrendamiento clausula primera se desprende: “PRIMERA: … omisis…., el cual será destinado exclusivamente para el almacenamiento, elaboración, fabricación, comercialización y distribución de pasta de salsa de tomate y de cualquier otro fruto”.
En este sentido cabe destacar que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se prevé un fuero especial al establecerse en el artículo 208 “… Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …. 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarias. (…) 15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones. La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder específico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos…… Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la Ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración…En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural, considerando este Juzgador que la competencia exclusiva corresponde a los Juzgados Agrarios. Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria, de conformidad con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales como competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Aunado a esto, es probado que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de la presente demanda, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso.
Así resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aún con las existencia de un cuerpo legal que lo regula, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va mas allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal las provenientes de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola……….”
Para concluir, cabe hacer mención que el almacenamiento, elaboración, fabricación, comercialización y distribución de pasta salsa de tomate y de cualquier otro fruto, constituye productos agrícolas, que gozan de la protección y trato preferencial establecido en el Decreto por Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, debe tratarse el presente asunto, por vía de competencia agraria y con motivo de preservar nuestra soberanía agroalimentaria. Así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, conforme a lo establecido en el artículo 60, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la Resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido Tribunal una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, con sede en La Victoria, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 3:20 p.m. Año 205º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. KARELLYS DEL VALLE GUTIERREZ DE MONCADA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SILVIA C. RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior, dejándose copia certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. SILVIA C. RODRIGUEZ
KGDM/SCG/At.
Exp. 07-15
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