San Mateo, Once (11) de marzo de 2015
AÑOS: 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 843-2015
SOLICITANTES: FRANCISCO ARAMIS MOLINA REYES y YANETH MARINA BARRIOS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.373.316 y V-5.796.708 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.061.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de Marzo del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: FRANCISCO ARAMIS MOLINA REYES y YANETH MARINA BARRIOS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.373.316 y V-5.796.708 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ZENAIDA CARRILLO MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 108.061, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 62, del año 1973, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 25 de Marzo, Calle Cantaura, Nº 6-1, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon cinco hijos que llevan por nombres: FRANCISCO ARAMIS, EMILIANA JOSEFINA, YANETSI CAROLINA, YENIREE
DEL VALLE y KEYSER JESUS MOLINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.123.388 y V-14.087.013, V-16.012.568, V-18.164.037 y V-23.603.048 respectivamente, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que rielan al folio (04).
CUARTO: Manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble dentro de la comunidad conyugal, el cual será repartido de manera amistosa y voluntaria en su oportunidad legal. Igualmente manifestaron que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 25 de marzo 1996, ya que entre ellos dejó de existir entendimiento, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día dos (02) de marzo del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día nueve (09) de marzo de 2015, la Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos
cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que adquirieron un bien
inmueble y el mismo será repartido en su oportunidad legal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ARAMIS MOLINA REYES y YANETH MARINA BARRIOS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.373.316 y V-5.796.708 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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