San Mateo, diecisiete (17) de Marzo de 2015
AÑOS: 204° y 156°



EXPEDIENTE Nº 846-2015


SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO CASTILLO VILLARROEL y JAVIER ENRIQUE LIENDO MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.735.446 y V-12.000.046 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO SANCHEZ D´ANGELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.638.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de Marzo del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: LISBETH COROMOTO CASTILLO VILLARROEL y JAVIER ENRIQUE LIENDO MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.735.446 y V-12.000.046 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO SANCHEZ


D´ANGELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.638, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 131, folio 204 del año 1995, que anexaron en original marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa Nº 80, Sector Flores, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.




TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANDY JAVIER LIENDO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.148.692, tal como se evidencia de la copia simple del Acta de Nacimiento que riela al folio (05).

CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de noviembre del año 2000, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de marzo del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.

El día dieciséis (16) de Marzo del presente año, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR
ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere



el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se
cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos
cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura


prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, y el mismo ya es mayor de edad.

4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO CASTILLO VILLARROEL y JAVIER ENRIQUE LIENDO MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.735.446 y V-12.000.046 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.