San Mateo, Dieciocho (18) de marzo de 2015
AÑOS: 204° y 156°


EXPEDIENTE Nº 847-2015


SOLICITANTES: YASENNY JOSEFINA RONDON ROMERO y RICHARD ENRIQUE BOLIVAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.390.333 y V-13.412.950 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: GUSTAVO JOSE VÁSQUEZ LEDEZMA y JOSE RAFAEL VIVAS GRANADINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.248 y 173.001.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de Marzo del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: YASENNY JOSEFINA RONDON ROMERO y RICHARD ENRIQUE BOLIVAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.390.333 y V-13.412.950 respectivamente, debidamente asistidos en este acto



por los abogados en ejercicio GUSTAVO JOSE VÁSQUEZ LEDEZMA y JOSE RAFAEL VIVAS GRANDANINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.248 y 173.001, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 09 de Marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 145, folio 98 y 99, del Año 1996, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio Flores, Pasaje La Laguna, Casa Nº 72, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.



TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon
hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de marzo de 2002, fijando domicilios separados y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de marzo del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.

El día dieciséis (16) de Marzo del presente año, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR
ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron



los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la
sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges
admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la



vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

Ahora bien en concordancia con la normativa del
precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YASENNY JOSEFINA RONDON ROMERO y RICHARD ENRIQUE BOLIVAR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.390.333 y V-13.412.950 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.