San Mateo, dos (02) de marzo de 2015
AÑOS: 204° y 156°


EXPEDIENTE Nº 837-2015


SOLICITANTES: JUAN SALVADOR LUGO SANZ y GLADYS JOSEFINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.360.046 y V-9.004.346 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA PEREIRA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.951.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de Febrero del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JUAN SALVADOR LUGO SANZ y GLADYS JOSEFINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.360.046 y V-9.004.346 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada


en ejercicio ZORAIDA PEREIRA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.951, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Seis (06) de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 02, folio 0286, del Año 1989, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En La Carretera Panamericana, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa número veinticuatro (24), San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.



TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de Enero de 1994, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día Veinticinco (25) de Febrero del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.

El día veintisiete (27) de febrero de 2015, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A
del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.

2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

4.- Manifestaron que no adquirieron bienes de



fortuna que liquidar.

Ahora bien en concordancia con la normativa del
precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN SALVADOR LUGO SANZ y GLADYS JOSEFINA APONTE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.360.046 y V-9.004.346 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.