San Mateo, veintitrés (23) de Marzo de 2015
AÑOS: 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 848-2015
SOLICITANTES: TEOBALDO CESAR QUINTERO y SILVIA YOSMAR ARNAY DE CESAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.816.438 y V-10.362.989 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EGLIS DELGADO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.500.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de Marzo del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: TEOBALDO CESAR QUINTERO y SILVIA YOSMAR ARNAY DE CESAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.816.438 y V-10.362.989 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EGLIS DELGADO DE RODRIGUEZ, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.500, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de junio del año mil dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 145, folios 289 y 290 del año 2003, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Callejón Los Almendrones, vía San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: ANABEL YATNERY y MARIA ALEJANDRA CESAR ARNAY, mayores de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.450 y V-21.025.799 tal como se evidencia de la copia simple de las cédulas de identidad que rielan al folio (02).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de febrero del año 2006, por conflictos conyugales, ha permanecido separados en forma continua y permanente sin que mediara posibilidad de conciliación y no existiendo reconciliación alguna, debido a que ambos ya formaron sus vidas por separado y están consientes que no hay vuelta atrás en su condición, pues no desean mas cohabitar y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de marzo del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día dieciséis (16) de Marzo del presente año, la Fiscal Décimo Tercera Especial par la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se
cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos
cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura
prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, y las mismas ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TEOBALDO CESAR QUINTERO y SILVIA YOSMAR ARNAY DE CESAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.816.438 y V-10.362.989 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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