San Mateo, veinticinco (25) de Marzo de 2015
AÑOS: 204° y 156°



EXPEDIENTE Nº 860-2015


SOLICITANTES: MAGALY RAMONA ROMERO DE CAPOTE y ALFREDO JOSE CAPOTE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.575.081 y V-5.628.777 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de Marzo del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MAGALY RAMONA ROMERO DE CAPOTE y ALFREDO JOSE CAPOTE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.575.081 y V-5.628.777 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en


ejercicio JAVIER ACEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de julio del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 113, tomo I, del año 1977, que anexaron en original marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio


conyugal en la siguiente dirección: Callejón Las Colinas, Sector Zamora, Casa 3-1, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: ENDRIX CAROLINA CAPOTE ROMERO, JOHANA GRICEL CAPOTE ROMERO y BIENYI LISBETH CAPOTE ROMERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.829.703, V-14.829.702 y V-18.164.677 respectivamente, tal como se evidencia de las copias simple de las cédulas de identidad que rielan al folio (03).

CUARTO: Manifestaron que adquirieron bienes que liquidar, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 25 de mayo del año 1992, por cuanto sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día veinte (20) de marzo del presente año, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.

El día veinticuatro (24) de marzo de 2015, la


Fiscal Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.

2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas, y las mismas ya son mayores de edad.

4.- Manifestaron que adquirieron bienes que liquidar.

Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAGALY RAMONA ROMERO DE CAPOTE y ALFREDO JOSE CAPOTE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.575.081 y V-5.628.777 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.