REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 10 Marzo de 2015
204º y 156º
Asunto Nº 897-2015
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: ROBERT SEGUNDO FERNÁNDEZ CALLES y MEJIAS DE FERNÁNDEZ INDIMAR, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.560.568 y V-10.665.017, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ELIAS GUERRA FIGUEROA, Inpreabogado Nº 155.968.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado para su distribución ante el Tribunal distribuidor en fecha 05 de febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, por los ciudadanos ROBERT SEGUNDO FERNÁNDEZ CALLES y MEJIAS DE FERNÁNDEZ YNDIMAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.560.568 y V-10.665.017, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ELIAS GUERRA FIGUEROA, Inpreabogado Nº 155.968, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad Civil del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua en la sala de sesiones del Consejo Municipal, en fecha 16 de febrero 1990, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Mamón, Casa S/N, San Casimiro, estado Aragua, teniendo como punto de referencia diagonal al tanque del mamón, y desde el mes de febrero del año 2004, se separaron por desavenencia surgida en el curso de la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que de esta unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ROBERTO CARLOS e INDIMAR FERNANDA, ambos mayores de edad, tal como se demuestra en las Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B y C”, en cuanto a bienes no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal, y finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 897-2015, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 14, auto estampado por este Tribunal, de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual insta a las partes a las partes a corregir error material en el nombre de la solicitante ante la oficina correspondiente, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro civil, y una vez efectuada la misma se admitirá la presente solicitud.
Corre a los folios 15 al 19, diligencia estampada por el ciudadano Robert S. Fernández Calles, asistido por el Abg. Manuel Guerra, Inpreabogado 155.968, de fecha 02 de marzo de 2015, el cual consignan copia certificada de acta de matrimonio debidamente corregida.-
Riela al folio 20, auto de fecha 6 de marzo de 2015, estampado por este Tribunal, en la cual admite la presente solicitud de divorcio una vez subsanada el error indicado por este despacho y en virtud que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a presentar dicha solicitud, la cual hace innecesaria la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.1 de la ley adjetiva civil.-
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo acuerdo (jurisdicción voluntaria), de los esposos ROBERT SEGUNDO FERNÁNDEZ CALLES y MEJÍAS DE FERNÁNDEZ INDIMAR, plenamente identificados, luego de una espera con separación de hecho, por un término no inferior a cinco años, el cual está consagrado en el artículo 185-A del Código sustantivo Civil venezolano. Al respecto, es preponderante definir que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el vínculo matrimonial válidamente constituido mediante una sentencia o pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de divorcio, se consagra el mutuo consentimiento como causal del mismo, es decir, bastará que los cónyuges estén de acuerdo en firmar que han permanecidos separados por más de cinco años para que sea admitido y sustanciado el procedimiento.
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que de mutuo acuerdo pretenden las partes solicitantes, las cuales son a saber: 1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para el momento de la solicitud 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el Tribunal competente. En este sentido, los solicitantes de autos alegaron en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua en el Salón de Sesiones del Consejo Municipal de este mismo municipio, en fecha 16 de febrero de 1990, según consta de Acta de Matrimonio Nº 04, Tomo I, del Libro respectivo, que acompañan marcada “A”, que de esta unión procrearon dos hijos que llevan por nombres ROBERTO CARLOS e INDIMAR FERNANDA de veinticinco (25) y dieciocho (18), respectivamente, igualmente manifiestan que han estado separados desde el mes de febrero del año 2004, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hayan hecho vida en común, por lo que los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, asimismo manifiestan que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle El Mamón, Casa S/N, San Casimiro del estado Aragua Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 04, Tomo I, de fecha 16 de febrero de 1990, del Libro de Registro respectivo, que acompañan marcada “A”, cursante a los autos folios 3 al 6, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, 2.- copias certificadas de Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos ROBERTO CARLOS e INDIMAR FERNANDA, cursante a los autos folios 7 al 11, de la probanza bajo análisis, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ella se demuestra que los hijos procreados dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este Despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos ROBERT SEGUNDO FERNÁNDEZ CALLES y MEJIAS DE FERNÁNDEZ INDIMAR, ha sido prolongada por más de once (11) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente, por los ciudadanos ROBERT SEGUNDO FERNÁNDEZ CALLES y MEJIAS DE FERNÁNDEZ INDIMAR, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.560.568 y V-10.665.017, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ELIAS GUERRA FIGUEROA, Inpreabogado Nº 155.968, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROBERT SEGUNDO FERNÁNDEZ CALLES y MEJIAS DE FERNÁNDEZ INDIMAR, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de febrero de 1990, la autoridad Civil del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua en la sala de sesiones del Consejo Municipal, asentada bajo el Nº 04. Tomo I, del Libro de Registro de Matrimonio Civil.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzan la mayoría de edad para el momento de ésta sentencia.
TERCERO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo Nacional Electoral Regional y los Registros correspondientes a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente y estámpese nota marginal en el Libro de Matrimonios llevados por este Despacho en el acta correspondiente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince.- 203° años de la independencia y 156° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez





























La suscrita abogada, KERSILY PARRA RAMÍREZ, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, relacionada con Sentencia de DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en el Asunto Nº 897-2015, incoado por los ciudadanos ROBERT SEGUNDO FERNÁNDEZ CALLES y MEJÍAS DE FERNÁNDEZ INDIMAR, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

San Casimiro, 10 de marzo de 2015
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez.