República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 02 de Marzo de 2.015.
204° y 155°

EXP. N° 4.195-13.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO IBARRA RAMÍREZ y ANABERTH VERANIA ZERPA NAVARRO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.670.573 y V-16.712.177, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio OSCAR JESÚS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.947.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

En fecha (08) de Agosto de 2.013, comparecieron por ante el Juzgado
Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: CESAR AUGUSTO IBARRA RAMÍREZ y ANABERTH VERANIA ZERPA NAVARRO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: OSCAR JESÚS GONZALEZ, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha (09) de Agosto de 2.013.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha (08) de Octubre del año 2.010, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, Carpeta Nº 05, asimismo manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes materiales que liquidar. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 03, Casa Nº 03, Sector Las Brisas del Aeropuerto, Municipio Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho. Por tal motivo comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del 2.013, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 24 de Octubre de 2.014, por parte del ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada. Folios (07), (13) y (14) del presente expediente.

En fecha 25 de Febrero de 2015, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: CESAR AUGUSTO IBARRA RAMÍREZ y ANABERTH VERANIA ZERPA NAVARRO, supra identificados, tal y como consta en autos al folio (15) del presente expediente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CARMEN LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.074 y manifiestan textualmente lo siguiente: “…por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año después de declara la separación de cuerpos sin haber ocurrido durante ese tiempo reconciliación alguna, es la razón por la cual y de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 185 numeral 7º del Código Civil, solicito que este Tribunal decrete la conversión de divorcio de esta separación de cuerpo...”.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos:

1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha (08) de Octubre del año 2.010, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: CESAR AUGUSTO IBARRA RAMÍREZ y ANABERTH VERANIA ZERPA NAVARRO, por ante la mencionada Autoridad Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO IBARRA RAMÍREZ y ANABERTH VERANIA ZERPA NAVARRO, de fecha 17 de Septiembre de 2.013; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día (25) de Febrero de 2.015, ha transcurrido mas de (01) año de separación entre los cónyuges, lo cual supera el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 24 de Octubre de 2.014, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: La cual se verifica al folio (14) del presente expediente, cuando en fecha (25) de Febrero de 2.015, comparecieron los ciudadanos: CESAR AUGUSTO IBARRA RAMÍREZ y ANABERTH VERANIA ZERPA NAVARRO, respectivamente, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO IBARRA RAMÍREZ y ANABERTH VERANIA ZERPA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.670.573 y V-16.712.177, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Acta de Matrimonio Nº 11, Carpeta Nº 05, año 2.010, expedido por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual riela en autos del folio (05) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha (08) de Octubre del año 2.010, contrajeron Matrimonio Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AILEEN GUEVARA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:00 horas de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AILEEN GUEVARA.



LRC/707.
Exp Nº 4.195-13.-