REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de marzo de 2015
204° y 155°

Expediente N° 00158
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: MIGUEL ANGEL URRIETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.116.231.

ABOGADO ASISTENTE: Génesis Urrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.551.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE MORICHE EXPRESS”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 07/03/2014, bajo el N° 10, Folios 67 al 73.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

SINTESIS

Por recibida la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS y sus anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, en fecha 04/03/2.015, causa que se sustancia en el presente expediente, se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Antecedentes que consta en expediente N° 00139, nomenclatura interna llevada por ante éste Tribunal, en fecha veinte (20) de febrero del año 2015, siendo la parte actora MIGUEL ANGEL URRIETA MARTINEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRASNPORTE “MORICHE EXPRESS”, se dictó sentencia donde se niega la admisión de la presente demanda, quedando definitivamente la misma, el cual se observa que son las mismas partes y el mismo motivo.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión de rendición de cuentas:Es un hecho notorio judicial para esta sentenciadora que en fecha 22/01/2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MARTINEZ, asistido por la abogada GENESIS URRIETA, presentó demanda de Rendición de Cuentas en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “MORICHE EXPRESS” la cual, previa distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 00138. Que en fecha veinte (20) de febrero del año 2014, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria que declaró inadmisible la demanda. Así las cosas, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la Ley de intentar la demanda. No obstante ello, la Perención o extinción de la Instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, tal como lo indica el artículo 270 eiusdem. Así se decide.
Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que “Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art.. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis” (Negrillas de este sentenciador). Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisiblidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica y diuturna por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In liminelitis (sin haberse trabado la causa), criterio que puede ser consultado en sentencia número 429 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual puede sintetizarse así: “Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo”.
Como consecuencia de tales argumentos y tal como consta de actas del expediente signado con el número 00138, la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción en el juicio de Rendición de cuentas que intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MARTINE contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “MORICHE EXPRESS”, fue dictada en fecha veinte (20) de febrero del año 2015, quedando definitivamente firme la misma, razón por la cual, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fuesen noventa (90) días calendarios consecutivos, es decir, sólo podría presentarla a partir del día veintiuno (21) de mayo del presente año 2015, y no como sucedió en el presente caso, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2015, razón por la cual, se hace impretermitible para esta juzgadora declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ídem, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MARTINEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE “MORICHE EXPRESS”, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SONIA FERNANDEZ C.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:28 p.m.-

La Secretaria,

ABG. ANGELICA CAMPOS

SFC/amca
EXP. N° 00158