REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Marzo de 2015
204° y 156°

Expediente N° 00161
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: RICHARD NUÑEZ CABELLO, LUIS PINO, LUIS SANCHEZ Y ROMER CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.336.703, 3.325.495, 8.356.522 y 12.537.015.

ABOGADO ASISTENTE: IVAN ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.692.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO VENEZUELA “SERVITEC A.C.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 07/07/2000, bajo el N° 18, Folios 132 al 141, Protocolo 1°, Tomo 1°, 3er Trimestre.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Por recibida la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, en fecha 05/03/2.015, constante de cinco (05) folio útil y treinta y un (31) anexos; causa que se sustancia en el presente expediente, se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman la causa de marras, es menester decidir como punto previo, sobre la admisibilidad de la demanda, por cuanto la Acción, constituye un trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, La competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada a la Jurisdicción, institución esta que, con la Acción y el proceso constituyen, conceptos que están estrechamente unidos en forma inescindible. Por lo que en consecuencia entra quien juzga a revisar la Inadmisibilidad de la presente acción.
Se evidencia de actas, que el accionante demanda la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y subsidiariamente demanda LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. De lo trascrito es menester señalar que, una vez declarada la nulidad, la persona que ha sido víctima, surge para ella su derecho a intentar también la acción de responsabilidad civil, contra el agente del daño.
En tal sentido, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye: “Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone: “La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...”. La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”.
Y sobre el tema de la nulidad, es importante puntualizar su significado, y a éste respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también establecida por la ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”.
En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49 constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales.
Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradice formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad. La protección es para todas las personas naturales o jurídicas.
Ahora bien es el caso de marras se demanda la Nulidad de una Asamblea Extraordinaria de fecha 01/11/2014, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 14/01/ 2015, bajo el N° 20, Folios 156 al 162 del protocolo 1°, Tomo I, 1er Trimestre del mismo año. Al respecto cabe señalar: La asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, en el caso bajo análisis, “los miembros o socios”, por tratarse de una sociedad civil, se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la sociedad. La parte actora demanda en la presente causa, la nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01/11/2014, asimismo solicitó en pago la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios ocasionadas por la demandada.
Parte de la acción que nos ocupa y antes citada tiene como objeto específico, la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria, su existencia o inexistencia atendiendo la gama de asuntos y circunstancias que lo rodean, y en efecto el órgano jurisdiccional al considerar los hechos narrados en el libelo, deberá determinar si éstos son causa suficiente para generar los daños y perjuicios alegados.
Ahora bien, siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, la parte actora pretende además de la nulidad absoluta de Asamblea celebrada mediante asamblea general extraordinaria, sea condenada la parte demandada a pagarle una la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daños y perjuicios sufridos.
En virtud de las pretensiones incoadas por la parte actora en un mismo libelo de demanda, esto es, nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria, y la reclamación de unos supuestos daños y perjuicios. Es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe: “…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo trascrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles. Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado. Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado . Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ...”.
Como sabemos, la acumulación es el instituto jurídico que permite que el actor en un mismo libelo pueda acumular, en tanto en cuanto no sean incompatibles por el procedimiento, todas las acciones que pueda tener contra su demandado. No obstante, es importante señalar que el principal fin que persigue la institución de la acumulación, es evitar que dos o más juicios se resuelvan en una misma y única sentencia, con lo cual se evita que pueda haber sentencias contradictorias, de imposible ejecución; de allí que sea necesario analizar si es procedente acumular una acción que tenga por objeto la nulidad de una ACTA DE ASAMBLEA, con otra relativa a los daños ocasionados por su realización, cuando en realidad no se ha determinado la ocurrencia de la misma para que pueda ser declarada su nulidad.
En efecto, la parte demandante, acumula en un solo libelo las pretensiones, la nulidad de acta de asamblea extraordinaria y los daños y perjuicios; las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, si bien es cierto, ambos procedimientos se tramitan por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que el fin perseguido, son completamente distintos y excluyentes entre sí, ya que uno busca la nulidad de un acta de asamblea, la simulación y el cobro o indemnización de los daños que ocurrirían al ser declarada nula dicha acta mencionada; lo cual, en el escenario de que ambas pretensiones sean declaradas procedentes mediante sentencia definidamente firme, su ejecución en forma conjunta sería de imposible cumplimiento, dada la incompatibilidad de cada acción. Así se Establece.
Lo anterior igualmente nos lleva a precisar, que de ser declarada finalmente la demanda con lugar, y para el caso de que fuere admitida y tramitada previamente la ejecución de la sentencia, debería ser dividida o fraccionada a juicio de esta Juzgadora, pues mientras la nulidad del acta de asamblea agota su ejecución en su declaratoria, la acción de daños y perjuicios se extiende desde el punto de vista patrimonial, en razón de una indemnización por los daños y perjuicios, que fueran causados, si en cierto caso el acta de asamblea en cuestión fuera declarada nula, como ya fue expresado.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional al admitir la presente demanda esta atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos, la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial; en consecuencia, en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora indicar que si bien están ajustadas a derecho ambas pretensiones en cuanto a su admisibilidad, la misma es procedente de manera individual, recordando que una es presupuesto de la otra. Por todo lo anteriormente señalado es forzoso señalar tal y como se expondrá en dispositiva la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, Y DAÑOS Y PERJUICIOS Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las precedentes consideraciones, este este Tribunal Quinto Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la presente demanda DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos RICHARD NUÑEZ CABELLO, LUIS PINO, LUIS SANCHEZ Y ROMER CORONADO, debidamente asistido por el abogado IVAN ESTANGA, contra la ASOCIACION CIVIL SERVICIOS DE TRANSPORTE EJECUTIVO VENEZUELA “SERVITEC A.C.”, todos antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS

Sol. Nº 00161
SF/AC/.-