TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 16 de Marzo de 2015.
204º y 156º
Expediente Nº 01-2015
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA GRANADOS CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.446, domiciliada en esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.201, de este domicilio.-
DEMANDADO: PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.780.739, domiciliado en la Calle Piar, Casa S/Nº de esta población Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No constituyó.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (No Reconocida), de Doce (12) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.592.430 y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Doce (12) de enero del 2015, fue recibida por ante este Tribunal, demanda por Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA GRANADOS CALZADILLA, a favor de la adolescente de autos, asistida por la Abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria, Original de la Constancia de Estudio, Copias Certificadas del Documento N° 42 correspondiente a la Compañía Servicios, Suministros, Transporte y Construcciones PV. Rodríguez, C.A., emitidas por el Registro Mercantil del Estado Monagas y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad (folios 1 al 24).-
Por auto de fecha Quince (15) de enero de 2015, la demanda fue admitida conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda. Así mismo, se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas en virtud de las Medidas Cautelares de Embargo solicitadas, siendo negadas las mismas hasta tanto sea demostrada la Filiación Paterna (folios 25 al 27).
Luego, el día Trece (13) de Febrero del año 2015, diligenció la Alguacil de este Tribunal, ciudadana ELIZABETH GUEVARA, consignando Boleta de Notificación firmada por la Abogada Marly Farías, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 28 y 29).-
Posteriormente, el día Veinte (20) de Febrero de 2015, diligencio el Alguacil de este Tribunal, arriba mencionada y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 30 y 31).
En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente expediente, comparecieron ambas partes, tomando la palabra el demandado de autos, quien manifestó tener dudas sobre la paternidad de la adolescente beneficiaria de manutención, no llegando a acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 32). Ese mismo día la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda (folio 33), continuando la causa su curso de Ley.-
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana BEATRIZ ELENA GRANADOS CALZADILLA, quien actúa en nombre y representación de su hija, se refiere a la Obligación de Manutención, que a favor de la adolescente no reconocida, debe aportar su progenitor, ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, sobre la base de lo establecido en el artículo 514 de la LOPNA. Al Acto Conciliatorio se presentaron ambas partes, y al demandado manifestar tener dudas sobre la paternidad de la adolescente beneficiaria de manutención, no llegaron a acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación, conforme lo expone el artículo 516 de la indicada Ley especial.-
En el lapso establecido para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Demandante: Promovió acompañado al libelo de su demanda, como prueba de su documental:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
2) Original de la Constancia de Estudio de la adolescente antes mencionada, suscrita por el profesor Julián Espinoza, Director (E) del Liceo Nacional “Félix Antonio Calderón” de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
3) Copias Certificadas en dieciocho (18) folios útiles del Documento N° 42 correspondiente a la Compañía SERVICIOS, SUMINISTROS, TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES P.V. RODRÍGUEZ, C.A. emitidas por el Registro Mercantil del Estado Monagas, Servicio Autónomo de Registros y Notarías.-
Demandado: No promovió pruebas.
Ahora bien, revisadas y analizadas detalladamente todas las actuaciones incorporadas al presente proceso, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora, Ciudadana BEATRIZ ELENA GRANADOS CALZADILLA, pretende el establecimiento por vía judicial de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), al cumplimiento de la cual debe ser obligado el ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, antes identificado, esto en virtud según lo sostenido por la demandante que la adolescente antes mencionada, aun no reconocida, es hija del demandado; contrario a esto, el demandado niega todo lo alegado por la parte actora, al manifestar al momento de celebrar el Acto Conciliatorio, que tenía dudas sobre la paternidad de la adolescente beneficiaria de manutención.-
De todo esto, pareciera evidenciarse que la filiación entre el demandado, ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ y la adolescente, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no está expresamente establecida, sin embargo, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre los argumentos y las pruebas aportadas por las partes, de donde se dilucidará el establecimiento o no de la filiación y en consecuencia la correspondiente decisión sobre la Obligación de Manutención reclamada.
Consta en los autos, específicamente al folio Cinco (05) del presente expediente, prueba documental constituida por copia simple de Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente suscrita por la abogada ROSA VIRGINIA GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de Registradora Civil Municipal, la cual evidencia que en el acta Número 118 de los Libros de Nacimiento llevados en dicha institución se encuentra asentada el acta de presentación realizada por la ciudadana BEATRIZ ELENA GRANADOS CALZADILLA, antes identificada, de una niña hembra que tiene por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y de la cual ésta es su madre, la prueba antes revisada no es idónea para demostrar la existencia de la filiación entre el demandado y la adolescente mencionada, lo cual es fundamental para poder establecer la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, sólo se demuestra que la ciudadana BEATRIZ ELENA GRANADOS CALZADILLA, es la madre de la adolescente, y en consecuencia, no tiene valor probatorio alguno para quien aquí decide.
Los demás alegatos planteados por la demandante en su libelo carecen de veracidad, por cuanto el demandado de autos manifestó tener dudas sobre la paternidad de la adolescente de la cual se solicita la obligación de manutención de su parte, en consecuencia, tomando en consideración que la parte demandante no demostró por ningún medio la veracidad de aquellos hechos que pudieran llevar a esta juzgadora a determinar la filiación entre el demandado y la adolescente involucrada, o una presunción de la existencia de ésta, los mismos no son merecedores de ningún valor probatorio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescentes, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA GRANADOS CALZADILLA, en nombre y representación de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m. Conste.
LA SECRETARIA:
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Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
Exp. Nº 01-2015.
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