Siendo la oportunidad para el dispositivo y publicación del fallo tal como establece el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de viviendas
NARRATIVA
En fecha 24 de Octubre de 2014, fue presentado por ante este Juzgado demanda Civil por Desalojo, por los ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y SORAYA ELENA GUERRA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nosº 15.041 y 128.299, en su carácter de Apoderados Judicial de la SUCESIÓN JIMÉNEZ FEBRES, en contra del ciudadano JULIO RITO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.867.157, invocando como causal de Desalojo, el hecho de que el arrendatario incurrió en 4 de las 5 causales contempladas en el Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se demanda el Desalojo y entrega del inmueble, de una casa, ubicada en la calle Bermúdez N° 83, con intersección con la calle Girardot de la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, propiedad de los demandantes, el cual se dio en arrendamiento bajo contrato escrito y
autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha ocho (08) de Junio de 2006 tal como consta en el expediente en el folio cuarenta y dos (42). Igualmente Alega el demandante que el arrendatario hasta la interposición de esta demanda adeuda la cantidad de cuarenta y cuatro (44) cánones mensuales de arrendamiento, que serían un total de cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.800.00), En fecha 30 de Octubre de 2014, se admitió la demanda ordenando Emplazar al ciudadano JULIO RITO SANCHEZ, para que comparezca por ante ese Tribunal al quinto (5to) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de que se lleve a cabo audiencia de mediación esto conforme al Artículo 101 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el cual consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), vista la no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación y a tal efecto se deja constancia en el folio ciento cincuenta y seis (156) de que deberá dentro de las Diez (10) días de Despacho siguientes dar contestación a la Demanda.
Consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha doce (12) de Diciembre de 2014, por el ciudadano JULIO RITO SANCHEZ, asistido por el Abogado Néstor Ali Oquendo Bastidas, constante de dos (02) folios útil, rechazando en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y en la cual alega a demás cuestión previa prevista en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” esta sentenciadora, observa de lo expuesto por la parte demandada y que refiere este ordinal ya que el objeto del contrato de arrendamiento es de uso comercial y que el procedimiento no es el correcto; se hace saber que en primer lugar la parte demandante agoto la vía administrativa a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus Artículos 94 y 96, ya que es la Ley vigente y competente para regular estos casos; en segundo lugar la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas en la audiencia conciliatoria el Ciudadano JULIO RITO SANCHEZ manifestó que habita el inmueble con su familia incurriendo este en incumplimiento de las clausulas convenidas en el contrato y desvirtuando el mismo consta en folio noventa y ocho (98) y en tercer lugar este mismo Organismo resolvió HABILITAR LA VIA JUDICIAL para que las partes diriman su conflicto por esta vía consta en folio ciento diecinueve (119), por lo cual no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Siendo la oportunidad para la Audiencia Oral y evacuación de las pruebas, las partesratificaron y reprodujeron el mérito y valor probatorio que arroja los documentos, testimonios e inspección judicial que acompañan tanto con la demanda que constan en el expediente.
Escuchados los testimoniales y habiéndose trasladado esta sentenciadora al inmueble objeto de este juicio, pudo constatar y así se deja constancia en el folio ciento setenta y tres (173 inspección judicial) que existe un evidente y grave deterioro en techo y paredes por la falta de mantenimiento.
La parte demandada no presento los testigos para su evacuación en dicha oportunidad.
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