REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 10 de Marzo del 2015

INTERLOCUTORIA

Vista la anterior Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos GRISLEIDIS NAZARETH MOYA BARRIOS Y RAMON AUREO CARVAJAL ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.085.768 y V-23.817.550, respectivamente, domiciliados la Primera en el Sector Alí Primera, Casa N° 180, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Y el segundo en el Sector Villavicencio, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, quienes solicitaron ser oídos respectivamente, debidamente asistidos por la abg. YITANIS MAITA, en su carácter de Asistente, en la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 202 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, según decreto N° 003, Articulo 1 de fecha 28/01/2.008, que actúa en el resguardo de los derechos e interés del niño: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien promoviendo la conciliación en la fijación de una OBLIGACION DE MANUTENCION, GRISLEIDIS NAZARETH MOYA BARRIOS Y RAMON AUREO CARVAJAL ZORRILLA, quienes convinieron lo siguiente: 1.-) PRIMERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar este tribunal no hace pronunciamiento alguno por no tener competencia sobre el mismo. 2.-) SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION las partes acordaron que el progenitor le entregará en manos de la progenitora, a través de un recibo de pago, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs), mensuales, los gastos que genere el niño por asistencia medica, medicinas, recreaciones, calzados, vestidos, juguetes, u otros, serán cubiertos por ambos progenitores, 3.-) TERCERO: Este convenio fue realizado de acuerdo a lo contenido o estipulado en los artículos 202, 365, 367, 385, y 386 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente. Y la ciudadana: GRISLEIDIS NAZARETH MOYA BARRIOS, progenitora antes identificada manifestó estar de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida, como Obligación de Manutención, por el padre de mi hijo. Y a su vez los progenitores Solicitan la Homologación del presente acuerdo en los términos señalados, ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un Funcionario
Público, que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de

conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas, entréguese a los interesados.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juicio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

La Secretaria,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria