REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 16 de Marzo de 2.015.
204º y 156º
EXP. N° 0023-14.
PARTES
SOLICITANTES:
EDDIE ANTONIO MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.564, domiciliado en la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
OLENIS JOSEFINA MAITA PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.156.936, domiciliada de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PEDRO JOSE GONZALEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.898.922, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.181.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: EDDIE ANTONIO MATA ROJAS y OLENIS JOSEFINA MAITA PIAMO, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y recayendo ante este mismo tribunal por distribución en fecha Veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos EDDIE ANTONIO MATA ROJAS y OLENIS JOSEFINA MAITA PIAMO, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidad Nos. V- 11.602.564 y V-20.156.963, respectivamente, domiciliados ambos en la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE GONZALEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.898.922; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.181; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Ocho de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (08-05-1.992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 60, Folio N° 126, Año 1.992, tal como se evidencia en la certificación de el Acta de Matrimonio, Marcada con la Letra “A”, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, que cursa inserta en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Tres (03) del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2.003); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: EDDIE AGUSTIN MATA MAITA, cedula de identidad N° V-21.349.671, de 21 años, por haber nacido en fecha 08-09-1.993; y BAUDILIO ANTONIO MATA MAITA, cedula de identidad N° V-26.516.449, de 19 años, por haber nacido en fecha 29-11-1.995, cuyas copias de las cedulas de identidad cursa insertas a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha Veintiocho (28) del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de divorcio 185-A, a la fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 20-02-2.015 se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la boleta de Notificación, a dicha fiscal posteriormente en fecha 24-02-2.015, fue consignada ante este Tribunal la boleta y con ella el oficio N° 16-F8-OFC-0146-2.015, de fecha 23-02-2.015, manifestando dicha fiscal no tener Objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha notificación en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 60, Folio N° 126, Año 1.992, tal como se evidencia en la certificación de el Acta de Matrimonio, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, que cursa inserta en los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años, lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copias de sus documentos de identidad, el Acta de Matrimonio, debidamente certificada, y copia de la cedulas de identidad de sus hijos, previas las formalidades correspondientes.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio, formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
TERCERA
Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues no haber adquirido ningún clase de bienes.
CUARTO
Con relación a los hijos de esta comunidad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento bebido a que todos los hijos son mayores de edad, tal como se evidencia en copias de sus cedulas de identidad, insertas en los folios del Seis (06) al Siete (07) del expediente respectivo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo
185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDDIE ANTONIO MATA ROJAS y OLENIS JOSEFINA MAITA PIAMO, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidad Nos. V- 11.602.564 y V-12.156.963, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE GONZALEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.181; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Ocho (08) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
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