EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: LAURIS GUADALUPE RIVAS y RUBÉN JOSÉ ROJAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-11.447.729 y V-8.334.964, respectivamente; domiciliados en la población de Concha de Coco de la población de Caripe del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: DOLLY OLLARVE MARCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V-12.519.466, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1132-15

NARRATIVA

En fecha once (11) de Febrero del año 2015, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos LAURIS GUADALUPE RIVAS y RUBÉN JOSÉ ROJAS ZABALA, debidamente asistidos por la abogada DOLLY OLLARVE MARCHÁN, todos plenamente identificados ut supra. En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia, (f. 9); quien quedó notificada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, constando en el expediente en fecha cinco (05) de Marzo de 2015; emitiendo opinión favorable en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, constando en el expediente en fecha cinco (05) de Marzo de 2015; (F. 11, 12, 13 y 14). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 26 de Diciembre de 1983, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además manifiestan que se separaron de hecho el día 07 de Marzo de 2004; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada, por lo que la solicitud formulada, esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector Concha de Coco, calle Sucre de Caripe, Estado Monagas; por lo que este Tribunal tiene la competencia por el territorio, para conocer sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, que llevan por nombres: BEATRIZ ADRIANA ROJAS RIVAS, nacida en fecha 26 de junio de 1984, LAURIS MILAGROS ROJAS RIVAS, nacida en fecha 09 de Octubre de 1985, RUBI DAYRIN ROJAS RIVAS, nacida en fecha 11 de Agosto de 1990, ELIENAY ZARAI ROJAS RIVAS, nacida en fecha 12 de Agosto de 1991 y ANTONY JOSÉ ROJAS RIVAS, nacida en fecha 28 de Septiembre de 1987, todos mayores de edad, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento que acompañan a su solicitud; a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser aportadas y aceptadas por ambas partes, por lo que siendo mayores de edad los hijos procreados, se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LAURIS GUADALUPE RIVAS y RUBÉN JOSÉ ROJAS ZABALA, debidamente asistidos por la abogada DOLLY OLLARVE MARCHÁN, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 26 de Diciembre de 1983. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 9:20 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera