REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 23 de Marzo de 2.015

204º y 156º


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las siguientes personas como partes y su respectiva Apoderada.-

EXPEDIENTE Nº 0047

SOLICITANTE(S): HECTOR JOSÉ GUTIERREZ MADRID y GREIDYS DEL CARMEN YEGUEZ MAZA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidades N° V- 10.554.373 y 8.294.600, mayores de edad; con domicilio en la población de Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE: ANA VALERA DE BRITO, titular de la cédula identidad Nº V- 6.633.235, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la población de Chaguaramas, Estado Monagas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.522.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL (ARTICULO 185 – A)

-I-
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen la presente causa, que en fecha 10 de Marzo de Dos Mil Quince (10 – 03 - 2.015), acuden por ante este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUTIERREZ MADRID y GREIDYS DEL CARMEN YEGUEZ MAZA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidades N° V- 10.554.373 y 8.294.600, mayores de edad; con domicilio en la población de Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, respectivamente.- Asistidos en éste acto por ANA VALERA DE BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.522, quienes acuden a consignar escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la misma en fecha 10 de Marzo de 2.015, ordenándose la Notificación al Fiscal respectivo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Así mismo cursa inserto al folio ocho (08) escrito de la ciudadana Euptalia María Vicent Vásquez, Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante el cual consigna de dos (2) folios útiles Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada en la cual manifiesta que Objeta la solicitud, la ciudadana: Abogada Zoraida Arcia Mendoza, FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

-II-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios que en fecha 09 de Marzo del año Dos Mil Diez (09 - 03- 2.010), celebraron Matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial de Chaguaramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, quedando anotada dicha Acta bajo el N° 07, de los libros de Matrimonios que para el año 2.010 llevó esa dependencia municipal, igualmente manifiestan que durante la unión matrimonial, establecieron su domicilio conyugal en el sector cuatro (04),calle Bolsillo casa S/n en la población de Los Barrancos de Fajardo y que no procrearon hijos; así mismo que la unión matrimonial se desenvolvía en perfecta armonía, hasta que fue la relación fue interrumpida de hecho en Noviembre del año 2.010 y hasta la presente fecha no se ha reanudado la relación matrimonial, no obtuvieron bienes de fortuna que formen parte de la comunidad conyugal y así lo hacen saber a este Juzgado; permaneciendo separados de hecho tomando en cuenta la fecha aportada, por más de cinco (05) años.------------------------------------

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, éste JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS de los MUNICIPIOS SOTILLO y URACOA de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MONAGAS, lo hace en mérito de la consideración siguiente: En el texto constitucional en su artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; inclusos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos jurídica y a obtener con prontitud la decisión correspondiente ” o sea que se ordena una representación a la igualdad en su vertiente procesal, que tendría fundamento a la existencia de un desorden procesal y al desequilibrio procesal. De modo que dentro de un proceso cuyas resultas afectaban de una manera clara directa y actual sus derechos subjetivos e intereses legítimos, porque se trata nada más ni nada menos que el de establecer el estado civil de una pareja y que se le niega el acceso a la Justicia porque la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, los excluye de una manera tajante de restablecer su verdadero y actual estado civil y ningún momento no podría negársele que aún estando separador por más de cinco años; la diferencia de hecho era de meses; es decir no tenían derecho a defenderse, no tenían derecho a alegar y probar en su favor, aún cuando la separación legal era de cinco años (2.010- 2.015), vulnerando abiertamente sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Ello corresponde el derecho a ser oido que reconoce el artículo 49 y que en cualquier caso es un derecho humano establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los cuales son reconocidos ambos como parte del ordenamiento constitucional venezolano, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; causándoles indefensión y sin tomar en cuenta los hechos plenamente probados en el expediente que acredita plenamente la separación fáctica (basado en hechos) por más de cinco años (2.010-2.015). De manera que se fuerza a los solicitantes a permanecer casados aún en contra de sus voluntades por cuanto aún manifestando su voluntad de divorciarse, que se basa en el consentimiento no solo para casarse o celebrar el matrimonio, sino también para disolverlo; porque la libertad es un valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 20 de Carta Magna, que reconoce y garantiza la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada individuo sea que nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión es contraria al Texto Legal o sea conforme al artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el matrimonio solo puede existir si existe el consentimiento de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo; y si ese consentimiento existe para disolverlo pues el matrimonio debe disolverse y asi queda demostrado que no existe la vida marital sino un vinculo formal por cuanto el matrimonio se sustenta en la libre voluntad de los cónyuges, es decir que por esa razón la Carta Magna y el ordenamiento jurídico venezolano protege solamente el matrimonio verdadero, que es aquel que ésta basado en la voluntad de los futuros contrayentes en manifestar la voluntad de casarse y asi mismo lo conducente a la disolución del mismo; pero no protege los espejismos del matrimonio, así como aquellas farsas que pretenden ser mantenidas a todo trance en desmedro de la paz familiar y por esa razón es que los Jueces al dictar sentencia ante una norma procedimental, cuya aplicación irrestricta y gramatical (años de separación) que conducen a la imposición del matrimonio desprovisto del consentimiento de ambos cónyuges, cuando acuden a formalizar su separación de hecho, están obligados por vía del control desconcentrado de la Carta Magna en esa norma adjetiva y deben aplicar preferentemente la Carta Fundamental y los principios que de ella dimanan, aplicando el procedimiento que sea consono con ella por cuanto en las determinaciones del Juez en materia jurisdicción voluntaria son presunciones desvirtuables. De modo que el archivo del expediente tal como lo ha solicitado la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público debe entenderse que ocurre cuando existe el supuesto de la negativa a pruebas y el o la accionante nada prueba y en éste expediente consta la prueba en el escrito libelar que se fundamenta en la separación por más de cinco años (2.010-2.015). Lo crucial de éste procedimiento es la voluntad de los cónyuges que han formalizado jurídicamente una situación consolidada que es la ruptura de la vida conyugal por más de cinco años. De modo que ante la objeción de un tercero, como lo es el Ministerio Público, que conoce la realidad solamente porque ha sido plasmado por un profesional del derecho en su escrito libelal, a quien solo por la aplicación literal de la norma, basto objetar la solicitud para que el procedimiento concluya y que el expediente sea archivado, dándosele continuidad a un matrimonio no deseado por ambos cónyuges.-
Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La Notificación a la Fiscal Auxiliar Veintidós del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.015, cuando la ciudadana: Euptalia María Vicent Vásquez, Alguacil Accidental de este Juzgado consignara la Boleta de Notificación debidamente firmada.- B) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y Copias Fotostática de sus respectivas cédulas de identidades.- Este Juzgado, considera procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSÉ GÚTIERREZ MADRID y GREIDYS DEL CARMEN YEGUEZ MAZA.- Y ASÍ SE DECLARA.-

-IV-
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los Artículos 185-A del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil; declara Con Lugar la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: HECTOR JOSÉ GUTIERREZ MADRID y GREIDYS DEL CARMEN YEGUEZ MAZA, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidades N° V- 10.554.373 y 8.294.600, mayores de edad; con domicilio en la población de Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas respectivamente, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar.---------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA. CUMPLACE-------------------- Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Barrancas del Orinoco, 23 de Marzo 2.015.- AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez.-
Abg., Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,
Abg., Yaneth Josefina Natera Sánchez





En esta misma fecha, Veintitrés (23) de Marzo de 2.015, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior Sentencia.-Conste.-



La Secretaria,

Abg., Yaneth Josefina Natera Sánchez












EXP. N° 0047
FANC/Pachico