República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Municipio Ordinario
Y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sotillo y Uracoa
de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas.-
Maturín, 03 de Marzo 2.015
204° y 156°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos – Conversión en Divorcio, intervienen las siguientes personas como partes y su respectiva Apoderada.-
EXP. N° 001087.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Juzgado pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO ATAY ROMERO y TIBYS DEL MAR MARCANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.837.195 y V- 11.205.962, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: AMANDA PERERA DE MOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.362.467 abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.210.-
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS - CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-
•
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
• En fecha 19 de Diciembre de 2.013, comparecieron por ante el Juzgado
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos AJOSÉ ANTONIO ATAY ROMERO y TIBYS DEL MAR MARCANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.837.195 y V-11.205.962, respectivamente a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. -
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que éste Juzgado resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 13 de Enero del año 2.010, Acta Nº 02 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Registradora Civil del Municipio San Félix de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el población de Chaguaramas, calle Principal, casa S/n, Municipio Libertador, Estado Monagas; pero luego comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Este Juzgado en fecha 10 de Enero del 2.014, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en los articulos 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal competente del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 30 de Enero de 2.014, por parte del ciudadano Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.-
En fecha 02 de Marzo de 2.015, comparecen los solicitantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATAY ROMERO y TIBYS DEL MAR MARCANO LEÓN, debidamente asistidos por la ciudadana NERIS MARLENIS PADRINO NARANJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.063 y manifiestan textualmente lo siguiente:
“En virtud de haber transcurrido mas de un año, sin existir reconciliación alguna entre nosotros, es que solicitamos La Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio”.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
5. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Juzgado que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a el folio dos (2) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 13 de Enero del año 2.010, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATAY ROMERO y TIBYS DEL MAR MARCANO LEÓN ante la Registradora Civil del Municipio San Félix de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
6. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATAY ROMERO y TIBYS DEL MAR MARCANO LEÓN de fecha 10 de Enero de 2.014; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día 02 de Marzo de 2.015, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
7. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 30 de Enero de 2.014, el ciudadano Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico.-
8. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: EL cual se verifica al folio Nueve (09) del presente expediente, cuando en fecha 02 de Marzo de 2.015, comparecieron los solicitantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATAY ROMERO y TIBYS DEL MAR MARCANO LEÓN, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NERIS M. PADRINO NARANJO, todos ya identificados y manifiestan su voluntad de convertir la anterior solicitud en divorcio.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR,, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ATAY ROMERO y TIBYS DEL MAR MARCANO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.837.195 y V- 11.205.962, respectivamente en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil celebrado el 13 de Enero del año 2.010, Acta Nº 02 ante la Registradora Civil del Municipio San Félix de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada.-. Cúmplase
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Barrancas del Orinoco, a Tres (03) días mes de Marzo año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg Francisco Antonio Natera Castillo.-
La Secretaria,
Abg Yaneth Josefina Natera Sánchez.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
La Secretaria,
Abg Yaneth Josefina Natera Sánchez.-
Expte Nº 001087
FANC/Pachico.-
|