Vista la actuación que antecede, realizada el 26 de febrero de 2015, por el Alguacil Eduard Pérez, quien consignó diligencia mediante la cual declaró que se trasladó a la avenida principal de El Hatillo, La Boyera, Conjunto Residencial La Roca, Edificio Ágata, piso 5, apartamento 54, dirección a la que se trasladó a realizar la notificación ordenada, del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO WAHAB, que fue atendido por la ciudadana ZOVIEDA ISABEL HERNÁNDEZ ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.280.061, quien le manifestó que el indicado ciudadano no se encontraba y que ella era su suegra. Igualmente declaró que luego de identificarse e imponerle de su misión, entregó la boleta de notificación a la indicada ciudadana, quien se la recibió y le firmó la que consigna en el expediente.
Al respecto se observa que la boleta consignada por el alguacil presenta una firma en original, ilegible y la palabra “suegra”, con el número 4.280.061. Dicha boleta de notificación había sido librada por este juzgado en vista de la comparecencia al procedimiento de ciudadana MONICA CAROLINA GUERRERO HERNANDEZ, a solicitar que fuese declarada la conversión de cuerpos en divorcio, visto que ya había transcurrido más de un año de haber sido decretada, sin reconciliación conyugal. En vista de ello, este juzgado libró la indicada boleta, para que fuese notificado el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO WAHAB, sobre lo afirmado y solicitado por su cónyuge, indicándole que debía comparecer al proceso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a exponer lo que considerase pertinente, advirtiéndole que si transcurría dicho lapso sin su comparecencia, se tendría como cierto lo afirmado por su cónyuge, en el sentido de que no había ocurrido reconciliación durante el tiempo transcurrido desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Despacho.
Ahora bien, los tres (3) días de despacho otorgados al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO WAHAB ya transcurrieron y no hay constancia en el expediente de que hubiese atendido el llamamiento de este tribunal. En consecuencia, corresponde al tribunal proveer sobre lo solicitado por la ciudadana MONICA CAROLINA GUERRERO HERNANDEZ.
A tales efectos se observa que la notificación ordenada fue realizada por el funcionario público competente para hacerlo, cuyo dicho merece fe pública. En vista de que no fue tachada de falsa su declaración, este juzgado declara que la notificación ordenada fue debidamente practicada, por lo que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO WAHAB estaba obligado a comparecer al proceso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Por cuanto no lo hizo, este juzgado tiene por cierto lo afirmado por su cónyuge.
Así las cosas, se observa que el 12 de diciembre de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROMERO WAHAB y MÓNICA CAROLINA GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 13.788.681 y V- 12.689.798. En consecuencia, dado que ambos cónyuges fueron contestes en que no ocurrió reconciliación entre ellos durante el tiempo transcurrido desde entonces, considera este juzgado que es procedente lo solicitado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ROMERO WAHAB y MÓNICA CAROLINA GUERRERO HERNANDEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de junio de 2010, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 51, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el años 2010.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, siendo las (2:45) p.m., fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/JESÚSG
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011763.