Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos REINA ISABEL CISNEROS MENDOZA y BLEUTERIO ANTONIO GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-6.219.017 y V-6.925.311, respectivamente, asistidos por la abogada LUZ MARIA GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.927, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 6 de junio de 1983, en el Registro Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nº 119, folio 110 del Tomo 1, anexada en el expediente en copia certificada marcada con la letra “A”; que el último domicilio conyugal fue en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre MARCOS DE LEON GARCIA CISNEROS, actualmente de 31 años de edad, nacido en fecha 30 de septiembre de 1983, según acta de nacimiento anexa marcada “B”; que se separaron de hecho el 17 de junio de 1985, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que en razón de lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden para solicitar el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 12 de septiembre de 2012, por el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 6 de junio de 1983, asentado bajo el acta Nº 119, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio El Hatillo. Igualmente consignaron copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano MARCOS DE LEON GARCIA CISNEROS, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació en la fecha antes indicada, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 26 de febrero de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, mediante la cual expuso que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, razón por la cual no tenía objeción alguna que realizar para su procedencia.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 17 de junio de 1985, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BLEUTERIO ANTONIO GARCIA TORRES y REINA ISABEL CISNEROS MENDOZA, el 6 de junio de 1983, en la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 119, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, y siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001408.
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