REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
PARTE ACTORA: KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.635.715, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.362.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE SMARRELLI MASATTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.716.
PARTE DEMANDADA: ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.885.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CABRITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.671.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000259
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CARMINE SMARRELLI MASATTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, quien a su vez actúa en su carácter de apoderada del ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRIGUEZ, contra el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA, antes identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.014, se admitió la demanda y fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación de la demanda.
A través de diligencia de fecha 31 de marzo de 2.014, el abogado en ejercicio CARMINE SMARRELLI MASATTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos constante de 20 folios útiles, a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 1º de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2.014, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos requeridos, a los fines de practicar la citación del demandado por parte del Alguacil correspondiente.
Por medio de diligencia de fecha 24 de abril de 2.014, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa y recibo de citación debidamente firmada y sellada por la parte demandada.
En fecha 6 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de su certificación y devolución de originales.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto hizo saber a la representación judicial de la parte actora, que por cuanto no se encontraba vencido el lapso para tachar o desconocer el instrumento solicitado, se abstenía de proveer lo referente a la devolución de originales.
Por medio de diligencia de fecha 16 de mayo de 2.014, el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTINEZ GARCIA, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CABRITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.671, confirió poder Apud Acta debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal.
Por medio de diligencia de fecha 6 de junio de 2014, el abogado en ejercicio JOSÉ CABRITA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual denunció las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Por medio de sentencia interlocutora dictada en fecha 11 de julio del 2014, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º, atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, asimismo la cuestión previa 3º, relativa a la ilegitimidad de la persona que presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron interpuestas por la representación judicial del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA, parte demandada en el juicio que, por ACCION REIVINDICATORIA sigue en su contra la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRÍGUEZ.
Por medio de diligencia de fecha 21 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2.014, el Secretario del Tribunal, certificó que en esa misma fecha se incorporaron al expediente las pruebas resguardadas.
En fecha 29 de julio de 2.014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2.014, el Tribunal se reservó el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2.014, la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LEAL, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por medio de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado en ejercicio CARMINE SMARRELLI MASATTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2.014, el Tribunal negó la oposición ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 21 de julio de 2014, por encontrarse la misma extemporánea por tardía. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 6 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m y 10:00 a.m, respectivamente, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos: REYES ELIAS MARIN DIAZ y RAMON ANTONIO VALDIRIO; se anunció el acto en la Sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil correspondiente en la forma indicada en la ley y no comparecieron los referidos ciudadanos, en consecuencia se declararon desiertos los actos.
Siendo así, la oportunidad procesal correspondiente para proferir la sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo esta Sentenciadora, en lo siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer formal demanda por Acción Reivindicatoria de Propiedad, contra el ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ, antes identificado, en los siguientes términos:
Que, se evidencia de documento de bienhechuría debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 33; Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones y de donde se evidencia que el ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRÍGUEZ, antes identificado, adquirió de la ciudadana NATIVIDAD CARMEN AZUAJE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.171, unas bienhecurías construidas sobre un terreno municipal, ubicadas en el Barrio Cuatricentenario, en jurisdicción del Municipio Petare, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Dos habitaciones dormitorio, sala, baño, lavandero, solar con árboles frutales, jardín, piso de cemento, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, techo de zinc, ventanas de hierro, con rejas, puertas de hierro, NORTE: Con veintitrés metros (23 Mts.) con Leopoldina López; SUR: En veintitrés metros (23 Mts.) con vereda Burbusay; ESTE: En seis metros con noventa y seis centímetros (6,96 Mts.) y OESTE: En cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.) con la calle Paramaconi.
Que, con posterioridad a la venta el ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRÍGUEZ, antes identificado, ocupó las bienhechurías adquiridas para fines de vivienda familiar realizando al efecto trabajo de mejoras y ampliación de las pre descritas bienhechurías y allí vivió junto a su familia hasta principios del año 2000, cuando debido a problemas de índole familiar tuvo que viajar al oriente del Venezuela, donde permaneció durante varios años y durante ese lapso de tiempo las bienhechurías de su propiedad fueron ilegalmente ocupadas por el ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ, antes identificado, quien pese a todos los esfuerzos en vano realizados, para que de manera voluntaria haga entrega material de las bienhechurías que ocupa ilegalmente no se ha logrado tal propósito y es por ello, que habiendo resultado infructuosas todas la diligencias realizadas, es por lo que formalmente lo demanda, para que haga entrega material de las bienhechurías, constituidas por la casa antes descrita, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fuere ilegalmente ocupada.
Que, fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y concluyó que demanda por Acción Reivindicatoria, a fin que el demandado convenga en hacer la entrega material de las bienhechurías con anterioridad descritas o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.
Que, solicitó medida de secuestro sobre las bienhechurías y estimó la demanda en TRESCIENTOS VENTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:
Que, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, las pretensiones del libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se apoya el mismo.
Que, los ciudadanos ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, desde hace más de veinte (20) años, dieron en venta las mejoras que hoy pretende reclamar el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ, antes identificado, bajo la premisa que su representado, de una manera ilegal ocupó dichas bienhechurías, y lo más grave, señala que, a (sic) realizado esfuerzos para que su representado le regrese de manera voluntaria las referidas bienhechurías que ocupa ilegalmente desde hace más de 20 años con su grupo familiar y han sido infructuosas todas las diligencias realizadas.
Que, los ciudadanos ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, dieron en venta a su representado las bienhechurías anteriormente descritas, desde hace más de 20 años; y éste fue cancelando en las cuentas bancarias de cada uno de los vendedores cuando así lo exigían, igualmente les canceló en cheques, en efectivo, esto es, que su representado dio cumplimiento al pago total de las mejoras que le dieran en venta los ciudadanos antes mencionados.
Que, finalmente sea desestimada la demanda y sea declarada sin lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por las partes, debe indefectiblemente señalar y valorar las pruebas aportadas a los autos y que conllevan al pronunciamiento del fallo; a saber:
1) A los folios 6 al 10, cursa original de poder, conferido por la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.635. 715, procediendo en su carácter de apoderada especial del ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.151, al ciudadano CARMINE SMARRELLI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2013, bajo el Nº 036, Tomo 549; a lo cual por no ser tachado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la facultad del profesional del derecho para actuar en juicio; y así se establece.
2) A los folios 11 al 15, cursa copia certificada de poder especial, conferido por el ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.151, a la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.635.715, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2013, bajo el Nº 009, Tomo 213; a lo cual por no ser tachado o desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la cualidad que ejerce la ciudadana antes identificada en representación del demandante; y así se establece.
3) A los folios 16 y 17, cursa copia certificada, de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 1985, bajo el Nº 33, Tomo 63, contentivo de venta de las bienhechurías sobre las cuales recae la presente demanda, efectuada por la ciudadana NATIVIDAD CARMEN AZUAJE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.249.171, al ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.151; a lo cual por no ser tachada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, quedando demostrada la venta autenticada que se le hiciere al actor, de las bienhechurías objeto de demanda; y así se establece.
4) A los folios 90 al 92, cursa original de recibos emanados de Administradora SERDECO, C.A., períodos facturados 15-05-2000 al 14-06-2000, 16-06-2007 al 17-07-2007 y 16-02-2006 al 16-03-2006, correspondiente a la cuenta contrato Nº 433353401.6 la primera y 100001586365.3, las dos últimas, a nombre de ALFREDO RODRÍGUEZ. Al respecto observa esta Jugadora, que dichas facturas no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil, se le aprecia en su alcance probatorio, quedando demostrado que hasta el mes de julio de 2007, la parte actora mantuvo contrato de electricidad con la empresa del Estado; y así se establece.
5) Testimoniales. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada, razón por la cual resulta inoficioso emitir valoración y análisis a esta probanza; y así se establece.
6) Al folio 102, cursa Original de Carta Aval, expedida por el Consejo Comunal Cuatricentenario Zona I. Al respecto debe esta Sentenciadora desecharla por impertinente, en virtud que la referida Carta Aval, al estar suscrita por terceros, su contenido debe estar ratificado en juicio por las personas que la suscriben; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) A los folios 44 y 45, cursa copia fotostática simple de solicitud de divorcio. Al respecto observa esta Sentenciadora, que dicha prueba fue promovida como sustento de las cuestiones previas opuestas, en virtud de lo cual se desecha como prueba al fondo de la demanda; y así se establece.
2) A los folios 67 y 68, cursa copia fotostática simple de Título Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1997, a favor del los ciudadanos ÁLVARO MARTÍNEZ y NORMA MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.060.370 y E-81.450.463, respectivamente, sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandante, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado gestionó ante los órganos jurisdiccionales título supletorio a su favor; y así se declara.
3) A los folios 69 al 82, cursa depósitos bancarios, efectuados a los Bancos: Mercantil, Venezuela, Provincial y cheque del Banco Unión, los cuales deben ser desglosados de la siguiente manera: A) Los correspondientes al Banco Mercantil fueron efectuados a favor de la ciudadana MILAGROS ÁLVAREZ; B) los depósitos del Banco Provincial Nros. 5091846, de fecha 12 de diciembre de 1995 y 5091847 de fecha 10 de enero de 1996 y Venezuela Nº 41691137 de fecha 7 de julio de 2007, fueron efectuados a favor de ALFREDO RODRÍGUEZ (demandante) observándose que al folio 76, se repite depósito efectuado en el Banco de Venezuela, bajo el Nº 37848352, por Bs. 270,00, el cual reposa en el folio 72; C) y los depósitos del Banco Mercantil Nros. 477500675, de fecha 7 de agosto de 2007 y 10697275 de fecha 16 de septiembre de 1996, fueron efectuados a favor del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ (demandado), y el cheque de fecha 27 de mayo de 1996, se encuentra librado a favor del propio demandado, y D) También se observa al folio 82, copia fotostática de nota con firma ilegible de fecha 18 de diciembre de 1995, en el cual se lee que el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ, antes identificado recibe del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 50.000,00 en calidad de anticipo por la compra de la casa objeto de la demanda. Al respecto observa esta Sentenciadora que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandante, no obstante, deben ser valoradas y analizadas, en la misma forma como fueron desglosadas, a saber: A) Se desechan por impertinentes los depósitos bancarios del Banco Mercantil, por estar efectuados a favor de la ciudadana MILAGROS ÁLVAREZ, en virtud que no guarda relación con el caso que se ventila, por no ser parte en el juicio ni haberse demostrado el vínculo jurídico que le une a las partes; y así se establece. B) Al no ser impugnados por la parte actora, se le aprecian en su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento civil como tarjas, estipulado en el artículo 1383 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado realizó depósitos a favor del demandante; no obstante, no puede esta Juzgadora relacionar dichos pagos con venta de las bienhechurías de marras, ya que no hay instrumento que se pueda adminicular con éstos; y así se establece. C) Se desechan por impertinentes los depósitos bancarios del Banco Mercantil Nros. 477500675, de fecha 7 de agosto de 2007 y 10697275 de fecha 16 de septiembre de 1996, en virtud que fueron efectuados a nombre propio; y así se establece. D) Observa esta Sentenciadora, que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, la copia fotostática de nota con firma ilegible, de fecha 18 de diciembre de 1995, que riela al folio 82, en el cual se lee que el ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ, antes identificado recibe del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ, la cantidad de Bs. 50.000,00 en calidad de anticipo por la compra de la casa objeto de la demanda; se aprecia en su alcance probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado, que hubo inicio de una negociación, no obstante, no se demuestra la propiedad alegada por la parte demandada; y así se establece.
4) Al folio 83, cursa copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal Paramaconi. Al respecto debe esta Sentenciadora desecharla por impertinente, en virtud que la referida constancia al estar suscrita por terceros, su contenido debe estar ratificado en juicio por las personas que la suscriben; y así se establece.
5) Al folio 84, cursa copia fotostática simple de factura emitida por CORPOELEC, en el mes de febrero de 2012, correspondiente a la cuenta contrato Nº 100001878794.0, a nombre de ÁLVARO MARTÍNEZ, antes identificado. Al respecto observa esta Jugadora, que dicha factura no fue impugnada por la parte actora, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil, se le aprecia en su alcance probatorio, quedando demostrado que hasta el mes de febrero de 2012, la parte demandada mantuvo contrato de electricidad con la empresa del Estado; y así se establece.
Ahora bien, se observa, que las partes promovieron las pruebas que a su consideración le favorecían para resolver el disenso planteado, y a tal efecto, es oportuno hacer mención al principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba, establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reiterado mediante sentencia No. 193, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.
Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos, tal como ocurrió en el caso sub examine, sin que la parte demandada, promoviera prueba suficiente que le favoreciera, por lo que al demostrar la parte actora, la existencia fáctica de documento autenticado por medio del cual adquirió el inmueble de marras, aportó elementos de convicción para que este Tribunal establezca su decisión; y así se establece.
Es preciso hacer mención a lo expuesto por la demandada, en su breve escrito de contestación, que a grosso modo se sustenta en: Que, los ciudadanos ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, desde hace más de veinte (20) años, dieron en venta las mejoras que hoy pretende reclamar el ciudadano ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ, antes identificado; que alega el actor, que de una manera ilegal ocupó dichas bienhechurías, y que ha realizado esfuerzos para que le regrese de manera voluntaria las referidas bienhechurías que ocupa ilegalmente desde hace más de 20 años con su grupo familiar y han sido infructuosas todas las diligencias realizadas; que, los ciudadanos ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ y MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, le dieron en venta las bienhechurías anteriormente descritas, hace más de 20 años; y éste fue cancelando en las cuentas bancarias de cada uno de los vendedores cuando así lo exigían, igualmente les canceló en cheques, en efectivo, esto es, que dio cumplimiento al pago total de las mejoras que le dieran en venta los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de lo anterior, debe necesariamente esta Sentenciadora, realizar consideraciones significativas tomando como punto de partida los alegatos de defensa de la parte demandada, en virtud, que no se expresó en el escrito de contestación de la demanda, la manera o modo, sobre el cual se pactó la negociación de las bienhechurías; no se expresó de ninguna manera, cuándo se produjo la negociación ni el tiempo que tenía el demandado para dar cumplimiento a la obligación y perfeccionar la venta; tampoco no quedó demostrado mediante documento alguno que la venta se haya perfeccionado y que exista transmisión de la propiedad que se alega tener sobre las bienhechurías. Aunado a lo anterior se observaron sólo 4 depósitos a favor del actor, no obstante, tal como se indicó anteriormente, no puede dar por sentado esta Juzgadora, que dichos pagos se hayan producido con ocasión al negocio jurídico de venta de las bienhechurías, por no estar adminiculadas con ningún documento que demuestre tal negociación; y así se establece.
A mayor abundamiento, se analiza la prueba aportada por la parte demandada, específicamente la copia simple del Título Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1997, a favor de los ciudadanos ÁLVARO MARTÍNEZ y NORMA MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.060.370 y E-81.450.463, respectivamente, sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda, en el cual en su contenido se desprende que los ciudadanos antes mencionados, exponen que: “(...) Por documento privado de fecha 18 de marzo de 1.997, consta que nosotros compramos a la ciudadana MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ GUANCE (...) unas bienhechurias (...)”, no obstante, observa esta sentenciadora, que no fue promovido tal documento, por lo que el alegato de propiedad sobre las bienhechurías objetos de la demanda, debe ser desestimado; aunado al hecho que los títulos supletorios se declaran dejando a salvo los derechos de tercero, tal como se observa ocurre en el caso de marras; y así se declara.
Así el artículo 548 del Código Civil, establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De lo anterior, la obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado” del autor: Emilio Calvo Baca, en sus páginas 232 y 233, que cometa: “Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas (...)”. De ello, se observa que acertadamente el actor, interpuso su acción por Acción Reivindicatoria; y así se declara.
Finalmente, es necesario que esta Sentenciadora, emita opinión con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada, que corre al folio 43, contra el poder que sustituyera la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, antes identificada, en el ciudadano CARMINE AMARRELLI, antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2013, bajo el Nº 36, Tomo 549, para lo cual, es necesario señalar, que por encontrarse dicha impugnación estrechamente vinculada a las cuestiones previas decididas y declaradas Sin Lugar, en fecha 11 de julio de 2014, debe indefectiblemente ser desestimado tal alegato; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar la demanda y ordenarse la entrega del inmueble, libre de bienes y personas; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana KIUTT TERESA IBAÑEZ DACONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.635.715, quien a su vez actúa en su carácter de apoderada del ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.362.151, contra el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-24.885.271. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, a hacer la entrega material, libre de bienes y personas de las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, ubicadas en el Barrio Cuatricentenario, en jurisdicción del Municipio Petare, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Dos habitaciones dormitorio, sala, baño, lavandero, solar con árboles frutales, jardín, piso de cemento, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, techo de zinc, ventanas de hierro, con rejas, puertas de hierro, NORTE: Con veintitrés metros (23 Mts.) con Leopoldina López; SUR: En veintitrés metros (23 Mts.) con vereda Burbusay; ESTE: En seis metros con noventa y seis centímetros (6,96 Mts.) y OESTE: En cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.) con la calle Paramaconi, pertenecientes al ciudadano ALFREDO ESTEVAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.362.151, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 1985, bajo el Nº 33, Tomo 63.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
EXP. AP31-V-2014-000259
|