REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°

SOLICITANTES: JORGE SALOMÓN RODRÍGUEZ y LILIBETH PACHECO MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.094.609 y V-12.749.262, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SOLIMAR VILLARREAL RONDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.812.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001541
I

Comienza la presente solicitud de Divorcio 185-A, en fecha 25 de febrero de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos JORGE SALOMÓN RODRÍGUEZ y LILIBETH PACHECO MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.094.609 y V-12.749.262, respectivamente, asistidos por la ciudadana SOLIMAR VILLARREAL RONDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.812, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, fue asignado para conocimiento y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 26 de febrero de 2015, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
II
Del escrito de solicitud, se desprende que los solicitantes entre otras cosas alegan:

“(…) contrajimos matrimonio el día 14 de octubre de 1995, por ante la prefectura del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas en Charallave Estado Miranda; fijando para entonces nuestro domicilio conyugal en: apartamento Nº 606, planta baja, edificio 6, etapa II, Residencias Arichuna, Charallave, estado Miranda (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, establece lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil y familia, siempre y cuando el sea permitida la competencia por el territorio, siendo que en el asunto de marras el último domicilio conyugal se encuentra fuera del ámbito jurisdiccional del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en la Residencias Arichuna, Etapa II, Edificio 6, Planta Baja, apartamento 606, Charallave, Estado Miranda, este Tribunal debe declararse Incompetente por el Territorio, para conocer la presente solicitud, por lo que en consecuencia, los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en la ciudad de Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado; y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en la ciudad de Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución; y así se decide.
III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JORGE SALOMÓN RODRÍGUEZ y LILIBETH PACHECO MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.094.609 y V-12.749.262, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en la ciudad de Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
EXP-AP31- S-2015-001541
YPFD/AF/Nm