Expediente No. AP31-S-2015-001631

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: GLORIA CEDEÑO DE HOCES, MIGUEL ANGEL CEDEÑO DE HOCES y GLORIA DE HOCES Y BONAVILLA, de nacionalidad española, mayor de edad, con pasaporte Nro. AAF975018, con D.N.I/N.I.F Nro. 33.518.853-X, AAI195771, con D.N.I/N.I.F Nro. 02633754-R y con D.N.I/N.I.F Nro. 00309868-N

APODERADOS JUDICIALES; ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA y SORBE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.881 y 104.877
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Se inició la presente solicitud de Inspección Judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA y SORBEY GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLORIA CEDEÑO DE HOCES, MIGUEL ANGEL CEDEÑO DE HOCES y GLORIA DE HOCES Y BONAVILLA, ya previamente identificados, en fecha 27 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2015.
Aducen los solicitantes en su escrito, lo siguiente:
Alegaron los apoderados judiciales de los solicitantes que sus representados actúan en su propio nombre y a su vez actúan en representación de la ciudadana GLORIA DE HOCES Y BONILLA, de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I/N.I.F 00309868-N, de acuerdo con el poder que les confirió su señora madre, antes mencionada, identificado el Nro. 877, ante la Notaría del Ilustre Colegio de Cataluña, de fecha 02 de septiembre de 2014.
Señalaron los apoderados de los solicitantes que actúan en nombre de los referidos ciudadanos en su condición de integrantes de la sucesión de ANGEL NAPOLEON CEDEÑO.
Señalaron que, motivado a que sus mandantes desconocen la titularidad de un inmueble Casa- Quinta, denominada Miriam Christina, ubicada en la floresta, y que dicha sucesión es la exclusiva propietaria, por cuanto no cuentan con un documento de propiedad, en virtud que sus representados habitan en España, y el de cujus ANGEL NAPOLEON CEDEÑO, era quien tenia la posesión de la referida vivienda.
En consecuencia, solicitó en sus particulares de inspección judicial lo siguiente:
• Si en sus registros consta algún documento de venta celebrado entre los ciudadanos JAMES Mc. Gee. SHIELDS, en su carácter de vendedor y el ciudadano ANGEL NAPOLEON CEDEÑO, en su carácter de comprador.
• Si dicha venta guarda relación con un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Avenida San José y Santa Ana de la Urbanización La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Si el respectivo asiento donde se encuentra registrada dicha venta se evidencia algún gravamen que pese sobre el inmueble, o si el mismo fue vendido nuevamente.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 895: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas...” (Omissis).

Así mismo, el artículo 1.428 del Código Civil, reza:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, luego de un estudio del derecho aplicable al caso planteado, considera este Tribunal que el requerimiento formulado en el escrito inicial, no es el idóneo para obtener los resultados deseados por el solicitante, toda vez, que no es la vía legal pertinente para obtener la satisfacción plena de su pretensión, en virtud que la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la norma adjetiva tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosa, pero no acreditar la existencia de un hecho incierto o indeterminado, como lo es el presente caso, dejar constancia que si ciertamente consta algún documento de venta celebrado por los ciudadanos JAMES Mc. GEE SHIELDS, en su carácter de vendedor y el ciudadano ANGEL NAPOLEON CEDEÑO, en su carácter de comprador, ya que, lo que se persigue con la inspección judicial es tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, y dichas circunstancias deben tratarse de hechos ciertos y determinados, por lo que, mal puede quien aquí decide admitir la presente solicitud, por cuanto el solicitante no sabe si existe documento de venta relacionado con el inmueble constituido por una Casa- Quinta, denominada Miriam Christina, ubicada en la floresta; y así se declara.
Por otra parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Código de Procedimiento Civil:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado del Tribunal)”.

Por otra parte es necesario citar el artículo 341 del eiusdem, el cual establece:
“Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Luego de revisado el escrito inicial, este Tribunal observa que el solicitante no identificó con precisión el bien inmueble señalado en la solicitud, y tampoco fueron consignados documento alguno que prueben su filiación o parentesco con el de cujus, y visto que la norma adjetiva, en la disposición anteriormente trascrita establece taxativamente cuales son los requisitos esenciales que debe tener el libelo de la demanda a los fines de su admisión, siendo éste un requisito fundamental de conformidad con el citado artículo.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos GLORIA CEDEÑO DE HOCES Y MIGUEL ANGEL CEDEÑO DE HOCES, debidamente asistidos por los abogados ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA y SORBE GONZALEZ, ambos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA


YPFD/AFC/dl
Exp. AP31-S-2015-001631









PARTE SOLICITANTE: GLORIA CEDEÑO DE HOCES Y MIGUEL ANGEL CEDEÑO DE HOCES.




MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.



DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).



FECHA: Caracas, 10 de marzo de 2.015.



Exp. Nro. AP31-S-2015-001631




















Quien suscribe, ciudadano AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, Secretario del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2015-001631, contentivo a la solicitud de Inspección Judicial, que sigue por ante este Juzgado el ciudadano GLORIA CEDEÑO DE HOCES Y MIGUEL ANGEL CEDEÑO DE HOCES. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA










Exp. Nro. AP31-S-2015-001631