REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°

SOLICITANTES: RAFAEL ORLANDO GARCÍA GARCÍA y GREYS SILVERIA COLMENARES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.334.032 y V-10.182.495, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ FREITES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.052.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001272


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2015, por los ciudadanos RAFAEL ORLANDO GARCÍA GARCÍA y GREYS SILVERIA COLMENARES GARCÍA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ FREITES, antes identificados, y recibido por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de junio de 2007, en el Estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en acta de Matrimonio Nro. 604452, expedida por el Registro Vital del Condado de Mecklenburg, Registro de Escrituras de Charlotte, Carolina del Norte, la cual fue apostillada en fecha 20 de Noviembre de 2012 e inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 149, libro 1 de fecha 19 de septiembre de 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalan, que luego de celebrado el matrimonio residieron en la ciudad de Carolina del Norte, Estados Unidos de América hasta que retornaron a Venezuela en diciembre de 2007, estableciendo su último domicilio conyugal en Venezuela en la siguiente dirección: Calle San Luis, Quinta “Papa y Yo”, Urbanización San Luís, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal; y por último, esbozaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común.
Ahora bien, a los fines que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, debe necesariamente considerar lo siguiente:
II

En virtud de lo alegado, este Tribunal debe forzosamente debe entrar a analizar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece entre otras cosas, la separación de hecho de los cónyuges en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, observándose en el caso de marras, que los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio en el extranjero, consignando a tales efectos el acta de matrimonio debidamente inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2014. Así pues, en lo referente al Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros, reza así el artículo 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

“Artículo 115.- El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por interprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.”

Asimismo el artículo 116 de la mencionada Ley, establece el término para la inserción del acta de matrimonio, a saber:

“Artículo 116.- Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieran declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.”

De la norma anterior se observa como la Ley Orgánica de Registro Civil, exige a los fines de la validación de los matrimonios en nuestro territorio, que los contrayentes declaren ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado y si fuere el caso, que no lo hubieren hecho, una vez residenciados en el país, lo deberán presentar a los fines de su inserción, ante el Registro Civil de su domicilio, dentro de los primeros quince (15) días de establecer su residencia.
Ahora bien, de una revisión de los documentos presentados por los solicitantes, se constata que éstos no dieron cumplimiento a lo ordenado en los artículos antes mencionados, siendo que dicha acta de matrimonio fue inserta siete (07) años después de haberse celebrado el matrimonio, es decir el día 19 de septiembre de 2014, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que es criterio de quien aquí suscribe, que el término legal impuesto en la norma sustantiva, comenzará a correr una vez que se efectué la inserción respectiva ante la autoridad competente, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto; y así se declara.
En el presente procedimiento, se evidencia que no se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley, por cuanto habiendo contraído los solicitantes matrimonio en país extranjero, se debió cumplir con lo exigido en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no constando en las actas procesales el acatamiento de dicho extremo legal, situación que hace forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil sustantivo; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ORLANDO GARCÍA GARCÍA y GREYS SILVERIA COLMENARES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.334.032 y V-10.182.495, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2015-001272
YFPD/Af/nelly