REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
PARTE ACTORA: ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ DE ALEMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.660.416.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AMARILYS MORALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.907.898.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.621.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA J ROJAS BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.652.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria en incidencia de cuestiones previas.
Surge la presente incidencia en el presente juicio tramitado por el procedimiento oral contenido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40.418 de fecha 23/05/2014.
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA
ORD. 3º, ART. 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana Amarilys Morales Méndez, asistida de abogado (además de contestar al fondo), opuso a su antagonista jurídico la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Procesal Civil, alusiva a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Efectúa tal alegato basándose en la circunstancia que el ciudadano Carlos Navarro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.621, actúa en presunta representación judicial de la demandante, pero que no tiene legitimidad como apoderado judicial ya que el poder solo consta de dos folios útiles y no tiene el otorgamiento correspondiente de la Notaría Pública 43º del Municipio Libertador donde se confirió. Ello además de haber sido consignado en copia simple y no en original o en su defecto a Efectum Videndi ante el funcionario competente (Secretario).-
Para resolver esta cuestión, debe señalarse primero que la consignación en juicio de este tipo de instrumento (auténtico) en copia simple o fotostática es permisible en principio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que los traslados y las copias de cualquier documento público y auténtico (en este caso) hacen fe si son expedidos por el funcionario competente con arreglo a las leyes. Por lo tanto, de su contenido se colige una presunción de autenticidad del acto en él celebrado por los infrascritos y el funcionario (notario) competente para dar fe pública que dichas personas se identificaron y suscribieron en su presencia ese documento con las formalidades de ley, quedando a salvo la posibilidad por parte del adversario en juicio de impugnar dichas copias por mandato del artículo 429 CPC o pedir la exhibición de los documentos en que se sustenta como dispone en este último caso el artículo 154 CPC.
Respecto del motivo de su alegato, aprecia quien decide que la misma tiene razón de sus dichos, pues al revisarse el instrumento poder que utiliza el abogado CARLOS NAVARRO se observa que está “incompleto” o mutilado, ya que no tiene la nota de autenticación correspondiente, ni tampoco la firma de la mandante; todo lo cual hace procedente la cuestión previa que nos ocupa, “…por no tener la capacidad que se atribuya…”; situación que hace procedente en derecho la oposición de la cuestión previa delatada por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 CPC. Así se decide.-
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
ORD. 6º, ART. 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CONCATENADA CON EL ORDINAL 8 DEL ART. 340 IBÍDEM.
En virtud de no estar consignado el instrumento poder en forma completa, alega también el defecto del forma libelar al no estar consignado dicho instrumento (ordinal 8 del artículo 340 CPC); en conformidad con lo previsto en el 6° del artículo 346 ambos del Código Procesal Civil. En efecto, si bien se sabe que debe señalarse el nombre y apellido del mandatario así como la consignación del poder respectivo; en este caso, este supuesto “defecto” (respecto de esta última parte) queda subsumida con motivo de alegación de la primera de las cuestiones previas. En este caso, visto que el motivo de especificidad de la primera de estas cuestiones es la que guarda relación con el instrumento poder; se desecha la segunda de estas cuestiones circunscritas específicamente a los defectos del «libelo» (art.346, ord. 6º), conclusión a la que se llega al leer la forma de subsanarse esta cuestión: “…mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito…” (art.350 CPC).
En tal sentido, se aprecia que el requisito de señalar el nombre del “mandatario” si se cumplió en el libelo, tal como se evidencia de la simple lectura de la parte inicial del escrito libelar (véase folio 02); solo que el poder fue consignado en forma incompleta; por lo cual haría procedente como ya se dijo la cuestión previa anterior (art. 346 CPC, ord. 3º) y no la presente contenida en el ordinal 8º del artículo 346 CPC; como se deduce de la forma de subsanarse tal omisión. Por tanto se desecha esta cuestión previa. Así se declara.
Respecto del alegato del demandado según el cual no debió admitirse esta demanda; es también improcedente en derecho, toda vez que precisamente en materia de cuestiones previas se permite “subsanar” una serie de vicios; como en el presente asunto donde el actor podría (i) venir con poder legalmente otorgado; (ii) ratificar en autos todos los actos realizados con el poder defectuoso, tal como dispone el artículo 350 CPC. Y así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana AMARILYS MORALES MÉNDEZ en su carácter de parte demandada contra la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ DE ALEMÁN parte actora, ya identificadas en autos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º artículo 346 del Código Procesal Civil, concatenada con el ordinal 8º del artículo 340 ibídem. Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia de la procedencia en derecho de la cuestión contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena a la parte demandante ESTHER MARÍA PÉREZ DE ALEMÁN por intermedio de su apoderado judicial que proceda a subsanar el defecto de forma u omisión según lo indicado en el ordinal 3° del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, en el término de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes contados a partir de la constancia en autos de la verificación de la última de las notificaciones que de las partes se hagan en autos ya que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley; es decir, “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
Por el vencimiento recíproco, no hay expresa condenatoria en costas. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Año 204º y 156º
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