REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2013-011678
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DORIS ELIZABETTE RODRÍGUEZ DA SILVA y SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.379.171 y E-81.751.863, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VALERIO GONZALEZ AVELEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.295.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes por escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos DORIS ELIZABETTE RODRÍGUEZ DA SILVA y SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Valerio González Aveledo, todos plenamente identificados, siendo posteriormente recibido por ante este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 1996, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 100, del libro de matrimonios correspondientes al año 1996.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, y adujeron que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: apartamento Nro. 11-B, Edificio Residencias Villa Rosa, situado en la Calle Uno con Calle Cuatro de la Urbanización Terrazas del Ávila, La Urbina Norte, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.751.863, debidamente asistido por el abogado José Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.6561, y otorgó poder Apud Acta al abogado asistente.
En fecha 14 de enero de 2014, compareció el abogado JOSE PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.6561, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, quien consignó fotostátos a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2014, se libraron las copias certificadas ordenadas en auto de fecha 18 de diciembre de 2013.
Compareció en fecha 23 de enero de 2014, el abogado JOSE PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.6561, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, y retiro las copias certificadas.
En fecha 05 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos DORIS ELIZABETTE RODRÍGUEZ DA SILVA y SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Valerio González Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.295, quienes solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna. En la misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado asistente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 100, del libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DORIS ELIZABETTE RODRÍGUEZ DA SILVA y SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 1996, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DORIS ELIZABETTE RODRÍGUEZ DA SILVA y SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de diciembre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos DORIS ELIZABETTE RODRÍGUEZ DA SILVA y SALVADOR VIEIRA TEIXEIRA, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.379.171 y E-81.751.863, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 1996, según consta en el acta de matrimonio Nro. 100, del libro de matrimonios correspondientes al año 1996.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 del mes de marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
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