REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadana MIRIAM DEL CARMEN TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.522.659.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas BETSY ALEJANDRA HERNANDEZ MARCHAN y LYA GABRIELA BURELLI GALDONA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.958.545 y V-15.794.447, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DELGADO MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MARTINEZ LOZADA, HENDER ZABALA LABARCA y ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.311, 32.826 y 43.399, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
Sentencia Definitiva.
Exp. AP31-V-2013-000245

Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando el apoderado de la parte actora aduce que su representada es comunera de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS MLB 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 17, tomo 48-A de fecha 21/05/2010, cuyo objeto está referido a actividades de laboratorio clínico. Solicita en ese carácter que la administradora de dicha sociedad mercantil proceda a rendir cuentas en el período que comprende desde el 21/05/2010 al 19/02/2013. Por su parte, la demandada primeramente por escrito presentado en fecha 28/05/2013 procede a hacer oposición a la rendición de cuenta solicitada por la parte actora; y posteriormente en virtud del pronunciamiento por parte del tribunal, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de rendición de cuentas.
Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 19/02/2013 a los fines del sorteo de Ley, donde una vez distribuida correspondió a este Tribunal su conocimiento y posterior sustanciación. Siendo admitida en fecha 27/02/2013, según dicho trámite, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, constituidas por las ciudadanas Betsy Alejandra Hernández Marchan y Lya Gabriela Burelli Galdona.
Hechas las gestiones correspondientes para lograr su citación, por medio de escrito de fecha 28/05/2013, los apoderados judiciales de la parte demandada proceden a oponerse de la rendición de cuentas planteada por la parte actora, alegando que dichas cuentas ya habían presentadas. En virtud de esto, el tribunal se pronuncia por auto del 05/06/2013, ordenando a las demandadas ciudadanas Betsy Alejandra Hernandez Marchan y Lya Gabriela Burelli Galdona a presentar cuentas sobre la administración de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS MLB 2012, C.A., ello en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 673 CPC. Consta asimismo que el apoderado de la parte demandada a través de diligencia del 12/06/2013 apeló del aludido auto, oyéndose el referido recurso en un solo efecto devolutivo (Art. 675 CPC).
En fecha 25/07/2013, los representantes de la parte demandada consignan escrito de rendición de cuenta, y sobre el cual el tribunal por auto del 31/07/2013, establece un lapso de treinta (30) días de despacho para que la parte actora examine las cuentas rendidas, para que manifieste en ese mismo lapso si existe o no observaciones al respecto, o en su defecto, exponga si no está de acuerdo con las cuentas presentadas.
Por su lado, la representación de la parte actora procedió a presentar escrito de observaciones a las cuentas presentadas, solicitando asimismo la designación de un experto, por no estar de acuerdo con las cuentas. Siendo así, se procedió en primera oportunidad con la designación de un solo experto, nombramiento éste que fuera revocado por esta misma instancia; hasta que se recompuso tal designación plural de tres (3) expertos conforme se desprende de acta de fecha 04/11/2013. En su caso la parte demandada propuso a la ciudadana Virginia Díaz; el tribunal en ausencia de la parte actora y conforme al Art. 457 CPC procede a designar al ciudadano David Vecchione, de igual forma, se designa por parte del tribunal al ciudadano José Danilo Montes, quienes debidamente notificados aceptaron el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.
Consta escrito del 20/11/2014, donde los ciudadanos Virginia Díaz, David Vecchione y José Danilo Montes, en su carácter de expertos designados proceden a consignar informe pericial en virtud de la designación recaída sobre ellos.

PARTE MOTIVA.
a. De la parte demandante:
Alega la demandante que es socia y propietaria de una alícuota de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS MLB 2010, C.A., en la cual ejerció labores diarias como bionalista hasta el año 2012. Que en virtud de innumerables conflictos con sus socias, solicitó en su oportunidad que se celebrará una asamblea Extraordinaria, toda vez que deseaba vender sus acciones. Siendo así, procede a solicitar la rendición de cuentas del período que va desde 21/05/2010 al 19/02/2013, dado que el monto que le señala conforme al último balance; alega, que no concuerda con el que sus socias y demandadas aquí ciudadanas Betsy Alejandra Hernández Marchan y Lya Gabriela Burelli Galdona ofrecen sobre dichas acciones.
b. De la parte demandada:
Aunque inicialmente se opusieron a rendir voluntariamente cuentas; consta que lo hicieron después en atacamiento de la orden expedida por este órgano jurisdiccional, con sus respectivos recaudos. Ya se dijo que examinadas estas se impugnaron y fue necesaria el nombramiento de expertos; lo que indica que su informe resulta clave para resolver el punto central de este juicio.

DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que únicamente la parte actora hizo uso de este derecho.
De la parte demandante:
1.- Consta a los folios 11 al 18 copia simple y posteriormente en copia certificada a los folios 118 al 126 documento constitutivo de la compañía LABORATORIOS MLB 2010, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 21/05/2010, bajo el Nª 17, tomo 48-A, del cual se desprende que las ciudadanas Miriam del Carmen Torres Maldonado, Betsy Alejandra Hernández Marchan y Lya Gabriela Burelli Galdona, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.522.659, V-12.958.545 y V-15.794.447. Las referidas copias gozan de pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que son traslado exacto de sus originales las cuales reposan en un ente público (artículo 429 CPC).
Estos medios son pertinentes para demostrar, (i) quienes son los accionistas de la empresa; cuya existencia se prueba con su registro; (ii) su composición social; y, (iii) quienes son sus representantes legales a quien compete la administración.
2.- A los folios 19 al 21, cursa un conjunto de cartas suscritas por la ciudadana Miriam del Carmen Torres Maldonado dirigidas a sus socias. A pesar de estar acompañadas en copias simples, se les tiene por legal (al no ser impugnadas por la parte contraria); todo en aplicación del artículo 1371 del código civil, al estar relacionando a las partes en litigio sobre hechos que versan entre sí.
Son pertinentes para probar: De la primera de estas carats, la exposición de la ciudadana Miriam del Carmen Torres Maldonado (dirigida a las ciudadanas Betsy Alejandra Hernández Marchan y Lya Gabriela Burelli Galdona), participándoles su decisión de terminar con el desempeño de su actividad como bionalista que venía ejerciendo desde el 15 de octubre de 2011 al 28 de agosto de 2012.
De la segunda de estas cartas, el mismo contenido de la anterior, solo que dirigida a la Dirección de la clínica SAEM, a cargo de la dr. Hayde García; y en la tercera de estas cartas, el resumen relacionado con los hechos de la separación del cargo de la Lic. Miriam Torres, debidamente notificada al Presidente del Colegio de Bionalistas del Estado Miran y Dtto. Federal.
3.- Al folio 22 cursa inserto original de carta suscrita por la ciudadana Miriam del Carmen Torres Maldonado dirigida a las ciudadanas Lya Burelli Galdona y/o Betsy Hernández Marchan, que al tener relación con la litis, se tiene como legalmente promovida en aplicación del artículo 1371 del Código Civil. Asimismo, es pertinente para demostrar la oferta de venta las acciones que le corresponden en la sociedad mercantil LABORATORIOS MLB 2010, C.A., por un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 325.000,oo).
De la parte demandada:
1.- Cursa inserto a los folios 80 al 96 original una serie de recaudos emitidas por parte del comisario y contador de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS MLB 2010, C.A., los cuales guardan relación con el informe aquí presentado por parte de los expertos designados, por tal motivo al adminicularse por indicios a las cuentas presentadas por los expertos, se les da valor probatorio de conformidad al art. 510 del Código de Procedimiento Civil; por guardar relación con los recaudos estudiados por los expertos a tales fines.
DEL THEMA DECIDEMDUM
Podemos observar que la acción aquí propuesta tiene como finalidad que las demandadas rindieran cuentas de la gestión del período comprendido desde 21/05/2010 al 19/02/2013, de lo cual podemos deducir que la misma en primera oportunidad fue presentada por la parte demandada, donde la actora realiza una serie de observaciones oponiéndose así a dichas cuentas y solicitando el nombramiento de expertos.
Es menester mencionar que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta que ha dejado realizar las labores diarias que ejercía en el laboratorio, toda vez que sus socias y demandadas aquí, ejercían labores poco éticas con los pacientes que atendían. Cabe aludir que lo expuesto aquí es irrelevante y que no es tema de litigio, ya que el único fin que se busca con la presente demanda es instar a las ciudadanas Lya Burelli Galdona y Betsy Hernández Marchan a rendir las cuentas de LABORATORIOS MLB 2010, C.A.
Hechas las observaciones a las cuentas finalmente presentadas, los expertos produjeron informe producto de la revisión de los documentos atinentes a la empresa que hoy está involucrada en este juicio. En ese estado, la parte demandante no hizo alguna observación frente a las cuentas presentadas por los expertos (como indica el art.684 CPC); por lo tanto, se dicta la presente sentencia porque tampoco consta que alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba (Art.685 CPC).
En criterio de quien decide, observa el tribunal que las demandadas no trajeron prueba fehaciente para demostrar que antes del presente proceso; y durante el tiempo en que les correspondía la administración de la sociedad de comercio; hayan rendido voluntariamente cuentas de su gestión ante la hoy demandante; no hay cartas entre sí que lo hagan constar; no hay llamado a asamblea y menos acta mercantil que así lo certifique; en fin, todo hace concluir que las mismas solo rindieron cuentas al momento de ser compelidas judicialmente.
Por todas estas razones, es procedente en derecho la demanda, por haber cumplido su objeto (relativo a las cuentas presentadas). Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentó la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN TORRES MALDONADO en contra las ciudadanas BETSY ALEJANDRA HERNANDEZ MARCHAN y LYA GABRIELA BURELLI GALDONA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Presentadas las cuentas y no estando previsto objeción entre las partes; se cierra el presente expediente sin especial condenatoria en costas.
Habiéndose dictado el presente fallo fuera del lapso natural, se requiere la notificación de las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.