REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 204º y 156º

PARTE ACTORA: WILMAN JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ y ANA YADIRA BALTODAMO DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.046.073 y V-6.368.002 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAROLD EMIGDIO ESCALANTE y BEATRIZ ELENA MONTILLA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.958.341 y V-11.040.026 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.033 y 65.038, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora alega que sus representados suscribieron contrato de oferta de compra venta con los ciudadanos HAROLD EMIGDIO ESCALANTE y BEATRIZ ELENA MONTILLA DE ESCALANTE ya identificados en autos, quienes son los vendedores del inmueble objeto de dicho contrato distinguida por una parcela de terreno identificada con el N 31 y la casa sobre ella construida, situada en la calle 17 del Sector ROBLE SEGUNDA ETAPA, de la Urbanización Las Brisas, ubicada a un mil trescientos metros (1.300 mt.) de la Plaza Bolívar, colindando por su lado oeste con la Prolongación de la Avenida Monseñor Pellín, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Por otro lado, la Defensora Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
a) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda con sus recaudos en fecha 26/04/2012, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y fue admitida por auto de fecha 14/05/2012, por los tramites del juicio breve (art. 881 CPC), ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informen los movimientos migratorios y último domicilios de la parte demandada, siendo consignado sus resultas en fecha 24/05/2012.
Previa petición de la parte demandante, se acordó al citación por cartel publicado en prensa de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código Procesal Civil, ya que se evidenció del movimiento migratorio de los demandados que se encuentra fuera del país.
Una vez cumplidos los tramites de publicación del ejemplar del cartel de citación de la parte accionada, compareció en fecha 06/11/2012 la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-liten a la parte accionada y en fecha 12/11/2012 se designó a la profesional del derecho Carmen Laura Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.580.
Cumplidos los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 07/01/2013 donde se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica la demandada incoada contra de su representada, consignado a tal efecto el recibo de cancelación del servicio de envió.
Mediante diligencia de fecha 22/01/2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 650 del C.P.C, pedimento que le fue negado en virtud del estado procesal en el cual se encontraba la causa y por la naturaleza del proceso.
Por auto de fecha 29/01/2013 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por cinco (05) días de despacho.
Posteriormente, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia, asimismo informó que existe un error involuntario en el libelo de la demanda en el apellido de la co-demandante para lo cual consignó copia de la cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 25/04/2013, se ordenó practicar la citación personal de los demandados en la dirección suministrada por el CNE. Asimismo, mediante auto de fecha 16/05/2013 se ordenó librar compulsas, siendo infructuosas las gestiones de citación.




II
PUNTO PREVIO.
DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
ANTE LA SUNAVI

Observa quien aquí decide, que el caso de marras versa sobre un inmueble de uso para vivienda familiar, el cual constituye el objeto de litigio entre las partes contendientes en el presente proceso, al respecto es necesario indicar de manera enfática que con la entrada en vigencia del Decreto-Ley sobre Desalojos Arbitrarios (mayo, 2011), cuyo objetivo plantea evitar desalojos compulsivos de viviendas; se ordenó la suspensión de todos aquellos procesos judiciales en el estado en que se encontraren los mismo, con el propósito que las partes (arrendador e inquilino) acudieran previamente a la Superintendencia de Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con el fin de agotar un procedimiento administrativo a la espera que, si no hay conciliación entre partes, solo así, quede abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.
Siendo así las cosas, quien aquí decide, observa de la revisión detallada de las actas del proceso que efectivamente no existe a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandante (Wilmer José Oliveros Martínez y Ana Yadira Baltodamo de Oliveros) haya agotado el referido procedimiento previo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas siendo este un requisito de Ley necesario para la correcta tramitación de la causa, ya que el fin útil de la ley es evitar, como bien señala su contenido una desposesión injustificada del inmueble que se presupone en principio sirve de vivienda familiar a la parte demandada.
En este orden de ideas quien aquí decide, considera que es necesario el agotamiento de la vía administrativa previa al juicio para poder acudir a la vía judicial, situación que evidentemente aquí no fue cumplida por la parte demandante, lo cual trae como efecto jurídico la improcedencia de la acción planteada ante esta sede judicial, siendo así las cosas, no puede este juzgador entrar a conocer del fondo del asunto planteado, ya que existen elementos previos necesarios para la correcta tramitación y decisión de esta causa.- Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA intentaron los ciudadanos WILMAN JOSÉ OLIVEROS MARTÍNEZ y ANA YADIRA BALTODAMO DE OLIVEROS contra los ciudadanos HAROLD EMIGDIO ESCALANTE y BEATRIZ ELENA MONTILLA DE ESCALANTE, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, ello de conformidad al artículo 274 CPC.
En virtud que la presente decisión fue dictada FUERA DEL LAPSO, por lo tanto se requiere la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de marzo del dos mil quince (2015). Año 204º y 156º.