REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
SOLICITANTES: LUISA MERY INFANTE DE DONI y JOSÉ RAMÓN DONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.824.465 y V-6.609.408, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARIA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.937, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Servicio de Asesoría Gratuita de la Comunidad).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006335
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos LUISA MERY INFANTE DE DONI y JOSÉ RAMÓN DONI, asistidos por la abogada Luz Maria Gil, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Servicio de Asesoría Gratuita de la Comunidad), todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de julio de 2013, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 19 de mayo de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 117, del libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres FERNANDO JOSÉ DONI INFANTE y SERGIO RUBER DONI INFANTE, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Llanito, Segunda Calle de las Brisas, Casa Nro. 364, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de enero de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud, insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Fernando José Doni Infante, copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA MERY INFANTE DE DONI y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana LUISA MERY INFANTE DE DONI, asistida por la abogada Luz María Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.927, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Servicio de Asesoría Gratuita de la Comunidad), y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de noviembre de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 29 de julio de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 93º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 23 de enero de 2014, el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que no corre inserto a los autos la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Fernando JOSÉ DONI INFANTE y copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA MERY INFANTE DE DONI, y solicitó al Tribunal inste a los solicitantes a consignar los referidos documentos.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal dicto auto instando a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ DONI INFANTE y copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA MERY INFANTE DE DONI.
Compareció en fecha 13 de noviembre de 2014, la ciudadana LUISA MERY INFANTE DE DONI, asistida por la abogada Luz María Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.927, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Servicio de Asesoría Gratuita de la Comunidad), y consignó copia simple de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE DONI INFANTE.
En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal dicto auto librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 93º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 19 de febrero de 2015, el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tiene objeción alguna que formular e imparte su opinión favorable en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 117, de fecha 19 de mayo de 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUISA MERY INFANTE DE DONI y JOSÉ RAMÓN DONI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1095 y 447, años 1983 y 1979, expedidas la primera por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondientes a los ciudadanos SERGIO RUBER DONI INFANTE y FERNANDO JOSÉ DONI INFANTE, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA MERY INFANTE DE DONI, JOSÉ RAMÓN DONI, SERGIO RUBER DONI INFANTE y FERNANDO JOSÉ DONI INFANTE.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de enero de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUISA MERY INFANTE DE DONI y JOSÉ RAMÓN DONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.824.465 y V-6.609.408, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de mayo de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 117, del libro de matrimonios correspondiente al año 1978, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las (9:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-006335
MB/nelly
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