REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS ANZOLA PATIÑO y MEGAN DAWN HEINEY, venezolano el primero y estadounidense la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.268.696 y E-82.164.380 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLEDYS MARIA ALCALA GOMEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.547.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Exp. AP31-S-2014-011293.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el anterior procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2014, por los ciudadanos JUAN CARLOS ANZOLA PATIÑO y MEGAN DAWN HEINEY antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GLEDYS MARIA ALCALA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.547, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Septiembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 125, del año 2009, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, si adquirieron bienes de fortuna y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Las Marías, Quinta “Jean Paola”, Guaicoco, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal desde el mes Octubre del año 2010 habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
*Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 125, de fecha 19 de Septiembre de 2009, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN CARLOS ANZOLA PATIÑO y MEGAN DAWN HEINEY, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
*Copia fotostática de cédula de identidad de los solicitantes,
*Copia fotostática de bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial
-II-
MOTIVACIÓN
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud, se desprende que los solicitantes manifestaron que se encuentran separados desde el mes de octubre del año 2010. Ahora bien, del comprobante de recepción de asunto nuevo se desprende que la solicitud que nos ocupa fue presentada para su distribución en fecha 08 de Diciembre de 2014, fecha en la cual no se había verificado el transcurso del límite legal mínimo de cinco (5) años de separación de hecho para la procedencia de la solicitud planteada, por lo que este Tribunal considera pertinente entrar analizar la norma que rige la presente solicitud, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que al efecto, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común… o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… .”
De la norma anterior transcrita se observa que los solicitantes, no dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo antes mencionado ya que los solicitantes señalan en su libelo estar separados de hecho desde el mes de Octubre del año 2010, siendo que para la fecha de interposición de la solicitud, ni para el día de hoy, han transcurrido los cinco (5) años de separación, por lo que este Tribunal mal podría declarar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, no materializándose así, los presupuestos legales establecidos para tal efecto, razón por la cual resulta INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio por ser contraria a derecho, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ANZOLA PATIÑO y MEGAN DAWN HEINEY, venezolano el primero y estadounidense la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-17.268.696 y E-82.164.380 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA
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En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
POR SECRETARIA
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Exp. AP31-S-2014-011293
MB/_____/Angel
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