REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

SOLICITANTES: GISELA ARMINDA ZAPATA DE GONZÁLEZ y OSCAR GONZÁLEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.625.652 y V-1.889.601, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.878
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000149
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos GISELA ARMINDA ZAPATA DE GONZÁLEZ y OSCAR GONZÁLEZ SANDOVAL, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 05 de agosto de 1969, por ante el Tribunal Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy día Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113, del libro de matrimonios correspondiente al año 1969, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YELITZA SOCORRO GONZALEZ ZAPATA Y OSCAR ALFONZO GONZALEZ ZAPATA, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sexta Calle del Amparo, Casa Nº 08, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes a consignar acta de matrimonio debidamente certificada.
En fecha 15 de octubre de 2014, mediante diligencia los solicitantes consignaron acta de matrimonio debidamente certificada, dando cumplimiento a lo requerido en auto de fecha 23 de enero de 2013.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció la ciudadana GISELA ARMINDA ZAPATA DE GONZÁLEZ, asistida por la abogada YSNAILA BARTOLA ZOZAYA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.385, y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 04 de febrero de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 92º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 113, de fecha 05 de agosto de 1969, expedida por el Tribunal Cuarto de Parroquia hoy día Décimo Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR GONZÁLEZ SANDOVAL y GISELA ARMINDA ZAPATA DE GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 167 y 1384, años 1975 y 1971, expedidas la primera por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos OSCAR ALFONZO GONZALEZ y YELITZA SOCORRO GONZALEZ ZAPATA, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GISELA ARMINDA ZAPATA DE GONZÁLEZ y OSCAR GONZÁLEZ SANDOVAL, YELITZA SOCORRO GONZALEZ ZAPATA Y OSCAR ALFONZO GONZALEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de febrero de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos GISELA ARMINDA ZAPATA DE GONZÁLEZ y OSCAR GONZÁLEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.625.652 y V-1.889.601, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha en fecha 05 de agosto de 1969, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113, del libro de matrimonios correspondiente al año 1969, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.


MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA.


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En esta misma fecha siendo las (2:30pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA.


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Exp. AP31-S-2013-000149
MB/richard