REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2014-010762
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO ROJAS y MARCOS GREGORIO BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.309.688 y V-5.908.394, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.798.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO ROJAS y MARCOS GREGORIO BOLAÑOS, asistidos por la abogada en ejercicio ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de abril de 1988, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 211, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: MARCOS GREGORIO BOLAÑOS CASTILLO, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Colinas de Plan de Manzano, primera calle, Callejón cinco de julio, Nro. 6, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció la abogada en ejercicio Ana Beatriz Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.798, en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 04/02/2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2015, compareció Maria Grazia Giustiniano, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 211 de fecha 07 de Abril de 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCOS GREGORIO BOLAÑOS y MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 238, de fecha 04 de octubre de 1989, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MARCOS GREGORIO BOLAÑOS CASTILLO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO ROJAS y MARCOS GREGORIO BOLAÑOS.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO ROJAS y MARCOS GREGORIO BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.309.688 y V-5.908.394, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de abril de 1988, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 211 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015.-. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las Dos (2:00pm), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-0010762
MB/___/OM.
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