REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°


Expediente Nº AP31-S-2013-011380
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: SIMON JESUS DEL ESPIRITU SANTO ESPINA CHACIN y CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.995.361 y V-9.916.823, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI GOMEZ SOBI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.072.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 28 de noviembre del 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos SIMON JESUS DEL ESPIRITU SANTO ESPINA CHACIN y CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, debidamente asistidos por el abogado GIOVANNI GOMEZ SOBI, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de agosto de 2002 por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002 consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final Calle del Arenal Quinta la Milagrosa, Urbanización la Trinidad Municipio Baruta.
Por auto de fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 19 de enero de 2015, el ciudadano SIMON JESUS DEL ESPIRITU SANTO ESPINA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.995.361, asistido por la abogada en ejercicio VANESSA MEJIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.205, mediante diligencia solicitó al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Compareció en fecha 23 de febrero de 2015, la abogada CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.916.823 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.026, actuando en su propio nombre y mediante diligencia solicitó al Tribunal se decrete la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin haber reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 02 de agosto del año 2002, expedida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SIMON JESUS DEL ESPIRITU SANTO ESPINA CHACIN y CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SIMON JESUS DEL ESPIRITU SANTO ESPINA CHACIN y CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 08 de enero de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos: SIMON JESUS DEL ESPIRITU SANTO ESPINA CHACIN y CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.995.361 y V-9.916.823, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 02 de agosto de 2002 por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA.


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En esta misma fecha siendo las (9:15am) se publicó y registró esta decisión.

POR SECRETARIA.


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Exp. AP31-S-2013-011380
MB/___/richard