REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Quince(2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-000976
SOLICITANTES: constituido por los ciudadanos ANA LEAL GONZALEZ y JOSE IGNACIO BENITEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.354.117 y V-6.278.065, respectivamente, asistidos por la abogada LEONOR ALGARA de FERICELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.793.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de febrero de 2015, por los ciudadanos ANA LEAL GONZALEZ y JOSE IGNACIO BENITEZ DIAZ, asistidos por la abogada LEONOR ALGARA de FERICELLI, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día siete (7) de septiembre de 1996, por ante el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 3, (cursante a los folios 5 al 8, ambos inclusive), del Libro de Matrimonios del año 1996; que no procrearon hijos y fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Tahona, Edificio Paramaconi, apto 3-D, Urbanización La Tahona, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Manifestaron que se separaron de hecho desde el cinco (5) de enero del año 2008, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, y desde entonces esa situación persiste sin haber reanudado la vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual solicitan sea declarado el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha nueve (9) de marzo de 2015, compareció por ante este Despacho, El Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JUAN ANGEL, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANA LEAL GONZALEZ y JOSE IGNACIO BENITEZ DIAZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día siete (7) de septiembre de 1996, por ante el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 3, (cursante a los folios 5 al 8, ambos inclusive), del Libro de Matrimonios del año 1996. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Marzo del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Tres y Nueve Minutos de la Tarde (3:09 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.
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