REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ARELYS SARA VERAMENDEZ DIAZ y WILLY JESUS VIRAHONDA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.204.173 y V- 11.203.347, respectivamente.
ASISTIDOS
POR LA
ABOGADA: INGRID ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2014-010303
-I-
- NARRATIVA-
En fecha trece (13) de noviembre del año 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El catorce (14) de noviembre de 2014, se le dio entrada a la solicitud, instando a la parte interesada a señalar el Ultimo Domicilio Conyugal para que una vez que constara en autos el Tribunal se pronunciara sobre la Admisión.
El dieciséis (16) de enero, se Admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 09 de febrero de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 18 de febrero de 2015, el Alguacil Cristian Delgado hizo entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, ARELYS SARA VERAMENDEZ DIAZ y WILLY JESUS VIRAHONDA SUNIAGA, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1998, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caricuao, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 212 del año 1998, emitida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caricuao siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señaló igualmente en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rabel Gracia Caraballo, Sector 4, Vereda 5, casa Nro.15, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: WICELYS DESIRED VIRAHONDA VERAMENDEZ nacida en fecha 25 de septiembre de 1994 y LARRY JESUS VIRAHONDA VERAMENDEZ nacido en fecha 25 agosto de 1993.
Asimismo, declararon que debido a múltiples desavenencias en la relación matrimonial, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho desde el 06 de julio de 2000, razón por la cual solicita se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARELYS SARA VERAMENDEZ DIAZ y WILLY JESUS VIRAHONDA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.204.173 y V- 11.203.347, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veinte (29) de diciembre de 1998, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caricuao, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 212, del año 1998.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Génesis.-
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