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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: sociedad mercantil DC GRUPOINVERSOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12/01/1989, bajo el No 19, Tomo 7-A Pro.


DEMANDADO: ALEJANDRO LUIS PONTE PUIGBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.818.179.

APODERADOS
DEMANDANTES: Anibal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente.

APODERADA
DEMANDADO: Luis Roberto Ponte Puigbó, Cesar Mossi Aparicio y America Silva, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 22.652, 22.600 y 137.208, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2014-001353



- SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA CUESTION PREVIA OPUESTA RELATIVA Al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA (NUMERAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) –
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda de fecha 26 de septiembre de 2014, siendo admitida la misma en fecha 01 de octubre de 2014, ordenándose su tramite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 43 de la Ley de regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 16 de enero de 2015 comparece la apoderada del demandado y procede a darse por citado y en fecha 27 de febrero de 2015 procede a dar contestación a la demanda, y en el cual procede a oponer cuestiones previas.
Siendo que el demandado procedió a oponer la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por presuntamente haberse hecho la acumulación prohibida, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 867 eisudem, siendo que ninguna de las partes solicito la apertura del lapso de probatorio para la cuestión previa opuesta, procede a decidir la misma en los siguientes términos:


-II-
- MOTIVA –

El demandado plantea como cuestión previa el defecto de forma de la demanda por presuntamente haber realizado el actor en el libelo de la demanda la acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem.

El fundamento básico del demandado para alegar la cuestión previa es que el actor pretende por una parte el demandado desaloje el inmueble y en pagar una cantidad de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio y agosto del año 2014, y pagar una indemnización por la ocupación extracontractual del inmueble, alegando que:

“En el caso de autos la actora ha acumulado voluntariamente y ab initio dos acciones legales radicalmente diferentes, a saber:
Una primera acción contemplada en los particulares PRIMERO y SEGUNDO del petitorio del libelo de la demanda, consistente en demandar el desalojo de un local comercial y el pago de unos cánones de arrendamiento, regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que se tramita por el procedimiento oral, regulado en el Articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es un procedimiento especial contemplado en el Libro Cuarto del referido texto legal.
La segunda acción legal es se basa en una infundada, ilegal e insustanciada pretensión de daños y perjuicios, disfrazada o mal formulada por la parte actora, sin que sea posible deducir del libelo de la demanda de donde la fundamenta, pero que se plantea como una demanda para obtener una indemnización compensatoria por la supuesta y negada ocupación extracontractual de un local comercial, que solo tiene cabida y solo puede ser tramitada por el procedimiento del juicio ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Una acción de esta naturaleza, debe proporcionarle al demandado todas las oportunidades procesales del juicio ordinario para que pueda defenderse apropiadamente, sin estar constreñido o limitado por las restricciones que se plantean en el juicio oral.
Adicionalmente, la primera acción, esto es, la acción para solicitar el desalojo de un local comercial, así como el pago de unos cánones de arrendamiento pretendidamente insolutos … se rige por una disciplina o materia legal especial como es la legislación inquilinaria. La segunda acción, consistente en una demanda de daños y perjuicios, se rige por las normas del derecho civil ordinario.
Adicionalmente, y en otro orden de ideas, en el presente caso, Ciudadano Juez, se están acumulando en la presente demanda una pretensiones de naturaleza y origen contractual, como lo es la pretensión de desalojo de un local objeto de un contrato de arrendamiento, con otra acción de evidentemente naturaleza extracontractual, como es la pretensión de una ´…indemnización compensatoria por concepto de la ocupación extracontractual del mismo local´, lo que no es sino un eufumismo de la parte actora para referirse a una acción de daños y perjuicios de naturaleza estrictamente extracontractual.”.

Concluye señalando que se trata de acciones legales que deben tramitarse por procedimientos diferentes, incompatibles entre si.

Esta cuestión previa fue rechazada por la parte actora en escrito de fecha 06 de marzo de 2015.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Así las cosas, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En su libelo de demanda el actor señalo que pretende del demandado:
1.- El desalojo del inmueble arrendado;
2.- El pago de la cantidad de (Bsf.42.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento por los meses de junio, julio y agosto del presente año, a razón de (Bsf.14.000,00) cada uno;
3.- En pagar la cantidad de (Bsf.40.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble, Así como el correspondiente ajuste por inflación, y para lo cual pide una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con una demanda de “desalojo” por falta de pago, que no es mas que una pretensión de resolución del contrato, el cual a su vez es un contrato de arrendamiento (bilateral), y se pretende adicional que el demandado sea condenado al pago de unos daños y perjuicios con ocasión a dicha relación contractual, los cuales la parte actora estima en (Bsf.40.000,00) mensuales hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, por lo tanto, estas pretensiones de ninguna manera se excluyen entre si, y mucho menos, como alega la parte demandada, que las mismas tengan procedimientos incompatibles, ya que, la acción de daños y perjuicios que deriva de la ejecución o inejecución de un contrato, puede ser planteada junto a la acción principal de cumplimiento o resolución del contrato, y su trámite corresponderá al legalmente establecido conforme a la materia debatida, y en el presente caso, al pretenderse el desalojo de un inmueble donde funciona un local comercial, el procedimiento aplicable es el JUICIO ORAL consagrado en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tanto para la acción de desalojo como para la reclamación de los daños y perjuicios que alegare el actor.

Es por lo anterior que, al no haberse planteado pretensiones en el escrito de demanda que deban ser tramitadas por procedimientos incompatibles, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación prohibida (ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) opuesta por el demandado en la presente causa. Así se decide.-
Se condena en costas en costas al demandado por la incidencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2014-001353