REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 156º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario, inscrito su documento constitutivo-estatutario, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, quedando anotado bajo el Nro. 1, tomo 16-A, cuya transformación a BANCO UNIVERSAL, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 63, tomo 70-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.051; 124.691 y 15.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES VIC-VAN RJ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Julio de 1999, quedando anotada bajo el Nro. 12, tomo 11-A Sto.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.895.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos de Lourdes), fue introducido en fecha 08 de Abril de 2010, escrito libelar y sus recaudos, por los apoderados judiciales ciudadanos GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES y HAYDEE AÑEZ OROPEZA, de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el cual luego de efectuarse el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado para su tramitación.
En fecha 27 de Abril de 2010, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda de conformidad con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de Mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para logra la citación.
En fecha 27 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigna nueva dirección a fin del traslado de citación.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal mediante auto libra oficio y exhorto a los Tribunales del Estado Vargas, a fin de que gestiones la citación de la parte demanda.
En fecha 29 de Junio de 2011, se reciben provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal mediante auto le designa defensora judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita sea nombrado nuevo defensor judicial, lo cual es acordado en fecha 03 de Octubre de 2012.
En fecha 07 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicita sea nombrado nuevo defensor judicial, lo cual es acordado en fecha 09 de Octubre de 2013.
En fecha 20 de Marzo de 2014, la ciudadana ZULAY REYES, alguacil titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, deja constancia de haber notificado a la Defensora Ad-litem designada, la cual acepto el cargo en fecha 24 de Marzo de 2014.
En fecha 27 de Marzo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de la defensora designada, haciéndose efectiva la misma en fecha 28 de Mayo de 2014 y procediendo a contestar la demanda en fecha 10 de Junio 2014.
En fecha 11 de Julio de 2014, fija la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar, para el día 21 de Julio de 2014.
En fecha 23 de Julio de 2014, se fija para el 31 de Julio de 2014, nueva oportunidad para la audiencia preliminar, por cuanto no hubo despacho en la oportunidad procesal designada.
En fecha 30 de Julio de 2014, se lleva a efecto la audiencia preliminar, nada mas con la comparecencia de la parte actora.
En fecha 04 de Agosto de 2014, el Tribunal hace la fijación de los hechos.
En fecha 11 de Agosto de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, el Tribunal repone la causa al estado de admisión de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Noviembre de 2014.
En fecha 11 de Febrero de 2015, se fija la oportunidad para llevar a efecto la audiencia o debate oral.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se lleva a efecto la Audiencia o Debate Oral, fijando la oportunidad para publicar el extenso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora, demanda por Cobro de Bolívares, a Promociones VIC-VAN RJ C.A., alegando que su representado concedió a la parte demandada un préstamo a interés, identificado con el Nro. 783563, para la ampliación y remodelación de un Local Comercial, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para ser pagados en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha de su liquidación 02 de Mayo de 2007. Que según se desprende del cuerpo del préstamo mercantil identificado como Nro. 783653, en su sección “F”, la prestataria se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo en su totalidad, mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas a capital e intereses, cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su liquidación, hasta el pago total del préstamo. Que se pactaron intereses anuales fijos, por un periodo de 36 meses, calculados al 24,50 % anual. Que según se desprende del cuerpo del préstamo mercantil identificado como Nro. 783653, en su sección “H”, que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación de la tasa de interés ascendería a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.924,40), que corresponde a capital e intereses. Que para el 02 de Mayo de 2007, la parte actora hizo el abono respectivo del préstamo solicitado. Que también se pacto, que en caso de mora la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera, la tasa de interés máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era del 3% anual. Que para demostrar el monto efectivo de lo adeudado se consigna en autos estado de cuenta elaborado al día 08 de Enero de 2010, por el ciudadano Carlos Maica y certificado por el Contador Publico Colegiado Alexis Ríos, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el Nro. 14077. Que la deuda asciende a la cantidad de Bs. 171.869,12, que comprende capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios. Que desde le 02 de Abril de 2008, PROMOCIONES VIC-VAN RJ C.A., en su carácter de prestataria, ni RONALD JOSE ARAUJO VALENCIA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones por ellos asumidas en el contrato de prestando. Que para garantizar todas las obligaciones asumidas por PROMOCIONES VIC-VAN RJ C.A., el ciudadano RONALD JOSE ARAUJO VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.489.553, se constituyo en el contrato de préstamo, en fiador solidario y principal pagador. Que por todo lo expuesto, demandan por COBRO DE BOLIVARES, a PROMOCIONES VIC-VAN RJ C.A., en su carácter de obligada principal y a RONALD JOSE ARAUJO VALENCIA, como fiador solidario y principal pagador, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A:
La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 171.869,12), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: LA cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 115.100,56), por concepto de saldo de capital del préstamo Nº 783.563.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.792,92), por concepto de intereses convencionales, desde el 02 de Abril de 2008, hasta el 05 de Junio de 2009, a la tasa del 24,50% anual y desde el 05 de Junio de 2009, hasta el 08 de Enero de 2010, a la tasa del 24% anual.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.924,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, adicional a la tasa pactada, desde el 02 de Mayo de 2008, hasta el 08 de Enero de 2010.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 08 de Enero de 2010, hasta el pago total de la deuda, que solicitan sean calculados mediante experticia complementara al fallo. QUINTO: Que en la sentencia definitiva, se ordene la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEFESNORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS
La defensora Judicial de los co-demandados, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.
Trabada la litis con la contestación de la demanda, se pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Copia simple de instrumento poder, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al veintiuno (21), ambos inclusive, este Tribunal observa que de las copias se desprende la facultad que asiste a los abogados actores, para actuar en el presente juicio y por cuanto los co-demandados, en la contestación de la demanda no impugnaron las copias traídas a los autos, este Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de documento de préstamo a interés, el cual corre inserto a los autos a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) ambos inclusive, este Tribunal observa, que siendo este el instrumento fundamental de la demanda, del cual se deduce la reclamación y por cuanto los co-demandados, en la contestación de la demandada, no desconocieron el instrumento de marras, este Tribunal lo tiene por reconocido y le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Copia simple de Solicitud de Crédito, la cual corre inserta en autos a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto los co-demandados, en la contestación de la demanda no impugnaron las copias traídas a los autos, este Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Estado de Cuenta del crédito de los co-demandados, el cual corre inserto a los autos a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto el presente documento no fue impugnado por el adversario, con el medio idóneo para atacarlo, este Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Calculo de Intereses de las Cuotas mensuales, de los co-demandados, el cual corre inserto a los autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (33) ambos inclusive, este Tribunal observa que por cuanto el presente documento no fue impugnado por el adversario, con el medio idóneo para atacarlo, este Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Del Fondo
EL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso en autos, acaece que la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ha demandado a PROMOCIONES VIC-VAN RJ C.A., y al ciudadano RONALD JOSE ARAUJO VALENCIA, para que convengan o en su defecto el Tribunal los condene al pago de las cantidades de dinero especificadas en el petitorio del libelo, que devienen de un documento de préstamo a interés, suscrito por la partes litigantes en el presente juicio.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. ASI SE ESTABLECE.-
La petición del demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra en el contrato de préstamo a intereses, suscrito entre las partes y al que el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, así como en las normativas legales establecidas en nuestro Código Civil Venezolano. Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no es contraria a derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.-
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora, bien hecha una revisión, de todo lo alegado y probado en autos, hecha la valoración de las pruebas traídas a los autos, por las partes, así como realizado un análisis del artículo anterior, se evidencia que la parte actora, logro probar con el documento de préstamo a interés traído a los autos, con el libelo de la demanda, la obligación de los co-demandados, del pago de de lo expresado en dicho documento, así como de las obligaciones derivadas del mismo, a lo largo de la presente demanda.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como directora del proceso, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra PROMOCIONES VIC-VAN RJ C.A., y contra RONALD JOSE ARAUJO VALENCIA, en su carácter de Fiador y principal pagador.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra PROMOCIONES VIC-VAN RJ C.A., y contra RONALD JOSE ARAUJO VALENCIA. En consecuencia se condena a los co-demandados a:
Pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 115.100,56), por concepto de saldo de capital del préstamo Nº 783.563.

SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.792,92), por concepto de intereses convencionales, desde el 02 de Abril de 2008, hasta el 05 de Junio de 2009, a la tasa del 24,50% anual y desde el 05 de Junio de 2009, hasta el 08 de Enero de 2010, a la tasa del 24% anual.

TERCERO: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.924,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, adicional a la tasa pactada, desde el 02 de Mayo de 2008, hasta el 08 de Enero de 2010.

CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el 08 de Enero de 2010, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.

QUINTO: Se ordene la corrección monetaria, de las cantidades de dinero condenadas a pagar, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento.

SEXTO: Los intereses convencionales y de mora que se originaron a partir del 08 de Enero de 2010, hasta la fecha en que dicta el presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil quince. (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.

La Secretaria,
Abg. Maria Virginia Solorzano Parra.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

AAML/MVSP/Richard

Exp. Nro. AP31-M-2010-000331