REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DEL LOS DEPOSITOS BANACARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20-03-1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22-03-1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de 02-03-2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.225, y la ASOCIACION COOPERATIVA QUESERA DE BARINAS 7, R,L, domiciliada en el Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, y constituida por documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 27-12-2006, bajo el Nº 15, Folios 115 al 122 del Protocolo Primero, Tomo 25, representada en la persona de su presidente, el ciudadano JOSE RAUL PEREZ RAMIREZ antes identificado, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2014-0000014
CAPITULO I
LA NARRATIVA
La presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio tiene su inicio, mediante libelo presentado en fecha de 23-01-2014, por el abogado en ejercicio LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, recayendo en este Tribunal de su conocimiento.
Admitida la demanda en fecha 07-02-2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por medio de auto de fecha 17-03-2014, este Tribunal libró la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada anexa a exhorto y oficio Nº 14-0134, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por medio de auto de fecha 11-11-2014, se agregaron a las actas procesales que conforman el presente expediente, oficio Nº 00382 de fecha 13-10-2014, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo a la resulta de la comisión de citación de la parte demandada conferida al mencionado Tribunal.
En fecha de 25-11-2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha 04-12-2014, se admitieron las pruebas promovida por la parte actora en fecha 25-11-2014.
Por medio de escrito de fecha 12-12-2014, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Argumenta la parte actora en su escrito libelar, la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado entre la Sociedad Mercantil OSHIMA TRUCKS, denominada como “La Vendedora”, el ciudadano JOSE RAUL PEREZ RAMIREZ, denominado como “El Comprador”, y por la entidad bancaria BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, denominado como el “Banco ”, el cual fue suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 01-10-2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 122 de los libros respectivos llevados por la mencionada notaria.
El objeto de dicho contrato es la venta con la modalidad de reserva de dominio de un vehiculo identificado con las siguientes características: Placa: A38AR1D; Marca: Ford; Modelo: F-350 48MO F-350 4X2 EFI; Serial NIV: 8YTKF3654A8A28556; Año: 2010; Serial del Chasis: A A28556; Serial del Motor: A A28556; Serial de Carrocería: 8YTKF3654A8A28556; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Servicio: Privado; Color: Plata, con certificado de Origen de vehiculo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre bajo el Nº 061299, por un precio pactado por las partes por en Ciento Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 150.350,00), la cual seria cancelada mediante una inicial por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 45.150,00), y el saldo restante, la cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 105.350,00), mediante el pago de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Cuatro Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 4.133,18) cada una, con una tasa de intereses convencionales pactada a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual y en caso de mora se estableció que se cobraría las tasa de interés que estuviese vigente. Asimismo quedo establecido en la cláusula décima cuarta que la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas por parte del comprador, podría considerarse las obligaciones derivadas del contrato, como insolutas, alegando de este modo, que la totalidad de la suma de las cuotas mensuales y consecutivas adeudas superan con creces la octava parte del precio total de la venta. Subsiguiente a lo establecido, la Sociedad Mercantil subrogó en la entidad bancaria BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, sus derechos de crédito y demás derechos que derivaran del contrato de venta con reserva de dominio en referencia.
La parte actora alega la existencia de un contrato complementario de garantía, el cual fue suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 30-09-2009, anotado bajo el Nº 15, Tomo 122 de los libros respectivos llevados por la mencionada notaria, donde la ASOCIACION COOPERATIVA QUESERA DE BARINAS 7, R,L, domiciliada en el Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, y constituida por documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 27-12-2006, bajo el Nº 15, Folios 115 al 122 del Protocolo Primero, Tomo 25, representada en la persona de su presidente, el ciudadano JOSE RAUL PEREZ RAMIREZ, se constituyo fiadora solidaria y principal pagadora de los obligaciones adquiridas a titulo personal del ciudadano JOSE RAUL PEREZ RAMIREZ.
La parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Sobre Venta con Reserva de Dominio, en los artículos 2 y 527 del Código de Comercio y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
CAPITULO II
LA MOTIVA
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Debe concluir esta juzgadora que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, ya que se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil, por tratarse de una petición de Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio, cuyo convenio aparece suscrito por las partes, fue debidamente acompañado con el libelo de la demanda, quedando reconocido al no haber sido impugnado o tachado en forma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 ejúsdem.
En este sentido Advierte esta juzgadora que del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda, emana la obligación del pago de 32 cuotas mensuales y consecutivas que el actor imputa como no pagadas desde, cuyos vencimientos corresponden a partir de la fecha 01-02-2010.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) Promueve junto al libelo de la demanda, original del documento de venta con reserva de dominio y cesión de derechos, suscrito por las partes, en fecha 01-10-2009, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 01-10-2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 122 de los libros respectivos llevados por la mencionada notaria, este instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia se le otorga valor probatorio y demuestra la existencia de una relación contractual de venta con reserva de dominio y cesión de crédito entre las partes, sobre el vehiculo objeto de la pretensión actora y así se decide.-
B) Promueve junto al libelo de la demanda, original de Certificado de Origen del Vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, emitido en fecha 16-09-2009, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, Este instrumento constituye documento administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. así se decide.-
C) Promueve junto al libelo de la demanda, original del documento de fianza suscrito por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA QUESERA DE BARINAS 7, R.L y la entidad Bancaria BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A, en fecha de 30-09-2009, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 01-10-2009, anotado bajo el Nº 15, Tomo 122 de los libros respectivos llevados por la mencionada notaria, este instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En consecuencia se le otorga valor probatorio y demuestra la existencia de una fianza que garantiza las obligaciones contraídas a titulo personal por el ciudadano JOSE RAUL RAMIREZ, con la entidad bancaria BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A. Así se decide.-
D) Promueve junto al libelo de la demanda, original de documento administrativo, emitido por la entidad bancaria BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, en fecha 31-07-2013, en el cual señala el Sistema de Cartera Activa y Pasiva de dicha entidad bancaria, este instrumento Documento denominado “Posición deudora”, el cual por emanar de la parte actora en principio no tiene valor probatorio, toda vez que no contó con el control de la prueba por parte de su antagonista jurídico. Sin embargo, ya que guarda relación con el Contrato de Reserva de Dominio antes señalado, debe ser examinado como un indicio por quien decide, tal como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.-
La acción resolutoria procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene una obligación que cumplir, es decir el vendedor de entregar la cosa y el comprador, de pagar el precio convenido.-
Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”. La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.-
Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1° Que se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son las de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio.- Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.-
2° Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, sí las cuotas vencidas en su conjunto, no exceden de la octava parte del precio (artículo 13).- Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.-
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.-
4° Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.-
Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales, se desprende, que en este caso quedó plenamente demostrado que la Sociedad Mercantil OSHIMA TRUCKS y el ciudadano JOSE RAUL PEREZ RAMIREZ suscribieron un contrato de Venta con reserva de dominio con subrogación, el cual cursa del folio veintiuno (21) al veintiocho (28) del presente expediente, donde la primera subrogó los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., entidad bancaria liquidada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DEL LOS DEPOSITOS BANACARIOS (FOGADE), para la compra de un vehículo con las siguientes características: Placa: A38AR1D; Marca: Ford; Modelo: F-350 48MO F-350 4X2 EFI; Serial NIV: 8YTKF3654A8A28556; Año: 2010; Serial del Chasis: A A28556; Serial del Motor: A A28556; Serial de Carrocería: 8YTKF3654A8A28556; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Servicio: Privado; Color: Plata; y que la parte accionada a pesar de que fue demostrada la obligación, no probó el pago de las cuotas correspondientes de la 4/36 a la cuota 36/36, venciéndose la primera cuota insoluta el 01-02- 2010, que fueron demandadas, y que alcanzan en su totalidad la suma de Noventa y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 99.149,63), así como los intereses que devengaron discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.910,48), por concepto de intereses convencionales correspondientes al contrato de venta con reserva de dominio ya identificado, calculados a la tasa del Veinticuatro por ciento (24%), y la cantidad de Seis Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nuevo Céntimos (Bs. 6.082,89), por conceptos de intereses moratorios, calculados hasta el día 31-07-2013 a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.-
Ahora bien, existiendo plena prueba de la obligación, y de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte del accionado para demostrar el pago, habiéndose quebrantado el equilibrio contractual, por el incumplimiento del comprador de pagar las referidas cuotas pactadas en el contrato y tratándose de una venta bajo el Régimen de Reserva de Dominio, es justo concluir que a la vendedora se le debe restituir el bien vendido, a través de la acción de Resolución de Contrato que se solicita mediante la presente demanda.- Así se decide.-
Por otro lado, la pretensión contenida en el particular Quinto, del Capitulo Cuarto del escrito libelar, este Tribunal observa, que la pretensión principal del Instituto Bancario demandante, persigue el reconocimiento de un derecho subjetivo alegado como violado y solicita en su carácter de cesionario, una sentencia constitutiva a través de la cual se declare la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la cual resultó procedente dada la desobediencia del demandado en los términos anteriormente estudiados. Además, su incomparecencia hizo posible que los pagos de capital e intereses efectuados durante la ejecución del contrato, quedaran en beneficio del accionante, como justa compensación por el uso del bien vendido, como lo autoriza el artículo 14 de la Ley especial.
De un estudio detallado de los pedimentos Libelados por la parte demandante, se deduce que la misma, solicitó el pago de las obligaciones adeudas derivadas del contrato, ademas de la entrega del vehículo vendido, por lo cual surge la interrogante, en cuanto a la pertinencia de ordenar el pago indemnizatorio mas la indexación o Corrección Monetaria, conforme a los Índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Sobre este punto, conviene traer a colación lo dicho por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 2003-000390, quien expreso:
“…En este orden de ideas, de la doctrina casacionista transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos e intereses privados y disponibles. Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que-como se dijo-su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia de cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis…”.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lleva a esta Juzgadora a precisar que, en la acción deducida persigue la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por el estado de insolvencia en el que se encuentra el accionado, es decir, que el propósito de la pretensión es la de obtener la entrega de una cosa, pero sin embargo, aún demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la indemnización mas la indexación, debe ser desestimada ya que mal podría ordenarse simultáneamente la indemnización, corrección monetaria y la extinción del contrato con la entrega del vehiculo vendido, ya que esa situación implicaría una doble indemnización en perjuicio del demandado, motivo por el cual, tal petición debe ser desechada. Así se decide.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte demanda estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, no probó nada que lo favoreciera, tendiente a enervar la pretensión de la parte actora, lo cual hace forzoso declarar que la parte demandada se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en la presente causa se le tiene por CONFESO. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DEL LOS DEPOSITOS BANACARIOS (FOGADE) contra el ciudadano JOSE RAUL PEREZ RAMIREZ, en su carácter de deudor principal y la ASOCIACION COOPERATIVA QUESERA DE BARINAS 7, R,L, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, partes plenamente identificadas ab-initio, y condena a la parte demandada a:
Primero: Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 01-10-2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 122, por la Sociedad Mercantil OSHIMA TRUCKS y el ciudadano JOSE RAUL PEREZ RAMIREZ, quedando entendido que la entidad bancaria BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, hoy en dia liquidada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DEL LOS DEPOSITOS BANACARIOS (FOGADE), se subrogó en los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la primera, en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y que los montos cancelados antes de la introducción de la presente demanda por el demandado, quedan compensados a favor de la parte actora por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.-
Segundo: Se ordena al demandando a RESTITUIR a la parte actora en forma inmediata, el vehículo identificado con las siguientes características: Placa: A38AR1D; Marca: Ford; Modelo: F-350 48MO F-350 4X2 EFI; Serial NIV: 8YTKF3654A8A28556; Año: 2010; Serial del Chasis: A A28556; Serial del Motor: A A28556; Serial de Carrocería: 8YTKF3654A8A28556; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Servicio: Privado; Color: Plata, con certificado de Origen de vehiculo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre bajo el Nº 061299.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS.
En esta misma fecha, siendo la ___________, se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. YONY YGLESIAS.
IGC/YY/LARP
AP31-M-2014-000014.-
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